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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 1998 (05/08/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 47

Pág. 162793 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 5 de agosto de 1998 IV RESOLUCION DE LA SALA Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente: Primero.- Confirmar la Resolución Nº 1 emitida por la Comisión de Protección al Consumidor que declaró fundada la denuncia interpuesta por Cecilia Iparaguirre Leandro y otros contra la Universidad Inca Garcilaso de la Vega por infracciones a las normas del Decreto Legislativo Nº 716, imponiendo a la entidad denunciada una multa de sesenta (60) UIT. Segundo.- Solicitar al Directorio del INDECOPI la publicación de la presente resolución. Con la intervención de los señores vocales: Alfredo Bullard Gonzalez, Hugo Eyzaguirre del Sante, Ga- briel Ortiz de Zevallos y Liliana Ruiz de Alonso. ALFREDO BULLARD GONZALEZ Presidente 8651 COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS Declaran infundadas en parte e inad- misible reconsideraciones interpues- tas contra la Res. Nº 017-98-P/CTE, que aprobó formularios, plazos y medios para suministro de información sobre clientes libres RESOLUCION DE LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS Nº 018-98 P/CTE Lima, 3 de agosto de 1998 LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS VISTOS: El Recurso de Reconsideración de fecha 24 de julio de 1998 interpuesto por la Empresa de Distribución Eléctrica Lima Norte S.A. (en adelante EDELNOR), contra la Reso- lución Nº 017-98 P/CTE publicada el 15.7.98; El Informe SEG/CTE Nº 020-98 emitido por la Secreta- ría Ejecutiva de la Comisión de Tarifas Eléctricas (en adelante Comisión o CTE) y los Informes emitidos por la Asesoría Legal Interna y Externa, con relación al recurso presentado; y, De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus modi- ficatorias; y. CONSIDERANDO: A.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION EDELNOR ha presentado Recurso de Reconsideración para que se deje sin efecto la Resolución de la Comisión de Tarifas Eléctricas Nº 017-98 P/CTE por haberse dictado, según afirma, en contravención a lo dispuesto en los Artí- culos 53º de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante LCE) y 58º y 129º de su Reglamento que establecen la información a solicitar por parte de la CTE y el procedimien- to para la comparación de precios. Amparan su recurso en los Informes Nºs. 001 y 002 que acompañan y en los siguientes fundamentos: 1) Marco Regulatorio de la Comparación de Pre- cios.- EDELNOR, luego de citar el Artículo 58º del Reglamen- to de la LCE, interpreta los Artículos 53º de la LCE y 129º del Reglamento y precisa que "si las tarifas de venta de Generador a Distribuidor para el Mercado Regulado son los precios en barra, fijadas y reguladas por la CTE, entonces son éstas las que deben compararse con los precios de venta en barra que efectúan los Generadores a sus Clientes Libres y precios de venta en barra de Generador a Distribuidor para el Mercado Libre". Señala, al citar el Artículo 129º del Reglamento, que "la comparación de precios se realiza exclusivamente con los clientes libres que son atendidos en barra por los Generadores y con las ventas de Generador a Distribuidor para el Mercado Libre, sin hacer mención alguna a la información comercial sobre los clientes libres atendidos por los distribuidores". Concluye que "no se requiere la información referida a los precios de venta que efectúan los Distribuidores a sus Clientes Libres", y afirma que lo solicitado por la CTE excede lo establecido en el Artículo 58º del Reglamento al no encontrarse la informa- ción comercial respecto a los clientes libres de los distribui- dores dentro de los alcances de los Artículos 53º de la LCE y 129º de su Reglamento. Afirman que, para el cumplimien- to de la comparación de precios, solamente los GENERA- DORES deben presentar la información solicitada y recono- ce que EDELNOR alcanza a la CTE información sobre sus clientes libres por medio de los formatos CTE-L2 y CTE-L3; 2) Nulidad de la Resolución Nº 017-98 P/CTE.- Manifiesta EDELNOR que la resolución en mención es nula de pleno derecho por lo siguiente: a) En el supuesto caso de que "la comparación de precios se efectúe entre los precios de venta de Generador a Distri- buidor para el Mercado Regulado y los precios de venta de Distribuidor a Cliente Libre, tal como se desprende de la parte considerativa de la Resolución Nº 017-98 P/CTE, se estaría infringiendo la LCE y su Reglamento, ya que los precios del Distribuidor al Cliente Libre incluyen el Valor Agregado de Distribución y/o el Costo Total de Transmi- sión, valores que no están contemplados en los precios en barra con los cuales debe efectuarse la comparación de precios"; b) Se infringe el Artículo 53º de la LCE y Artículos 58º y 129º del Reglamento cuando la Resolución Nº 017-98 P/CTE señala que para efectuar la comparación de precios EDEL- NOR debe alcanzar información sobre la instalación del suministro, el proceso de facturación y una copia del contra- to de venta de energía eléctrica que tiene con sus clientes libres, toda vez que no son sujetos de comparación los precios de Distribuidor a Cliente; c) Señala que el Artículo 43º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (en adelante LNGPA) establece la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos dictados en contravención a la Constitu- ción y a las leyes y las que contengan un imposible jurídico, lo que ocurre con la Resolución Nº 017-98 P/CTE; 3) Contratos de venta de EDELNOR con clientes libres.- Menciona la reclamante, que los contratos suscritos con sus clientes, al tratarse del régimen de libertad de precios se rigen por las normas del Código Civil, de modo tal que las normas de servicio público de electricidad tienen carácter supletorio a la voluntad de las partes. Afirman que los contratos sólo producen efectos entre los otorgantes siendo una relación jurídica obligatoria de carácter privado y no público. Mencionan a continuación el Artículo 2º, inciso 10) de la Constitución sobre el secreto y la inviolabilidad de los documentos privados, para sostener que siendo los contra- tos firmados con los clientes libres documentos privados, se encuentran protegidos por dicho precepto constitucional, además de no haberse establecido expresamente en el Artículo 58º del Reglamento de la LCE la facultad de la CTE de solicitar copia de los contratos de venta de electricidad celebrados entre los concesionarios de distribución y sus clientes libres; 4) Presentación de Información a la CTE.- EDELNOR sostiene que viene presentando a la CTE información sobre la venta de potencia y energía de clientes libres. Para sustentar tal afirmación menciona dispositivos de la Dirección General de Electricidad aprobatorios de formatos que deben presentar las empresas concesionarias, dentro de los que se encuentra el formato D4, referido a clientes libres y en los que se detalla la venta de potencia y energía con su respectiva facturación. Señala asimismo que la CTE, mediante Resolución Nº 012-98 P/CTE aprobó el "Manual de Procedimientos, Formatos y medios para el cálculo del factor de Balance de Potencia Coincidente en Hora Punta", en donde se encuentra el formato FBP1, que