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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 1998 (05/08/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 48

Pág. 162794 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 5 de agosto de 1998 detalla los registros mensuales relacionados con la información comercial de los clientes libres; el formato FBP7, que detalla las ventas de potencia en hora de punta para el Mercado Libre y el FBP8 en el que se establece la Demanda Coincidente en horas punta del mercado libre; Luego de señalar el contenido específico que conlleva cada formato, concluye diciendo que la información solicita- da por la CTE en la Resolución Nº 017-98 P/CTE es la misma que proporcionara en los formatos antes mencionados. Afirma que la solicitud de la misma información dos o tres veces infringe los Artículos 8º y 20º de la Ley de Simplifica- ción Administrativa que dispone la eliminación de la pre- sentación de documentos que la misma entidad posea. Asimismo se infringe el Artículo 17º del Reglamento de la Ley Marco para la Inversión Privada aprobado por Decreto Supremo Nº 094-92-PCM; 5) Costos adicionales en la presentación de infor- mación repetitiva.- Señala EDELNOR que la Resolución Nº 017-98 P/CTE infringe los Artículos 64º de la LCE y 150º de su Reglamento que disponen que el VAD se basará en una Empresa Modelo Eficiente y que los costos que se establezcan para el cálculo de la Tasa Interna de Retorno (en adelante TIR) son aquellos que guardan causalidad directa con la prestación del servicio, respectivamente, lo que implica costos "eficien- tes y de calidad, evitando en lo mínimo costos y sobrecostos por el uso repetitivo de recursos para un mismo fin (Reportes de Clientes Libres)" y costos iguales a la Empresa Modelo Eficiente. B. ANALISIS DE LOS ARGUMENTOS EXPUES- TOS POR EDELNOR Que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 53º de la Ley de Concesiones Eléctricas, las tarifas fijadas por la Comisión de Tarifas Eléctricas no podrán diferir, en más de diez por ciento (10%), de los precios libres vigentes. Para efectuar el cálculo de comparación de los precios libres, los concesionarios se encuentran obligados a en- tregar a la CTE la información que ésta requiera para el cumplimiento de sus funciones, dentro de la que se encuentra toda la información sobre los contratos de venta de electricidad e información comercial que le permita cumplir con la comparación de precios menciona- da en el citado Artículo 53º. Así lo precisa el Artículo 58º del Reglamento de la LCE, que dispone asimismo que la información se entregará en la forma, plazos y medios que determine la CTE; Que, complementariamente, el Artículo 129º del Regla- mento establece el procedimiento para ejecutar la compara- ción de precios, repitiendo que las empresas deberán pre- sentar a la CTE la información sustentatoria en la forma y plazo que ella establezca; Que, las disposiciones anotadas constituyen el sustento legal para que la CTE apruebe los formatos que uniformi- cen toda la información a recibir, la forma que ésta debe ser remitida y los plazos para el cumplimiento del requerimien- to de la Comisión; Que, los Artículos 53º de la LCE y 129º de su Reglamento no especifican que en la comparación de precios se emplee solamente información de las ventas en bloque de Genera- dor a Distribuidor para el Mercado Libre, además de ser factible deducir el precio de la barra de venta a partir de los precios en la barra de referencia de la subestación base descontando para ello los cargos por transmisión y distribu- ción a que hubiera lugar, tal como sería el caso de un cliente no regulado en media tensión abastecido por un concesiona- rio de generación; Que, para efectuar los cálculos de comparación, el con- sumo del distribuidor al generador para el mercado libre sólo es posible determinarlo a partir de las mediciones individuales al cliente final agregadas al nivel de la barra de venta al distribuidor, por lo que resulta indispensable contar con información de los distribuidores relativa a la venta a sus clientes no regulados; Que, es obligación de la Comisión verificar que la com- paración precios entre el mercado regulado y el mercado libre se efectúe con estricta sujeción a lo dispuesto por la Ley, para lo cual se requiere contar con toda la información de contraste posible, lo cual incluye la información sobre el consumo de los clientes del mercado no regulado a cargo de los concesionarios de distribución; Que, además es necesario tener en cuenta que la infor- mación requerida a los concesionarios de distribución per- mite a la CTE cumplir con lo dispuesto en el Artículo 81º de la LCE; Que, en consecuencia, no puede señalarse, como afirma la recurrente, que la CTE se excede en sus facultades al solicitar información comercial respecto a los clientes libres de los distribuidores, puesto que la normatividad vigente mencionada le faculta a exigir la información que le permita cumplir con el mandato legal de efectuar la comparación de precios libres, lo que a su vez desvirtúa la nulidad del acto administrativo solicitada por la recurrente al haberse dic- tado la Resolución Nº 017-98 P/CTE acorde con las disposi- ciones legales sobre la materia; Que, la presentación de copia de los contratos que las empresas concesionarias tienen suscritos con sus clientes para el abastecimiento de la demanda, encuentra sustento legal en la propia LCE y en su Reglamento que precisa la obligación de los concesionarios y titulares de "presentar toda la información sobre los contratos de venta de electri- cidad", además del enunciado contenido en el Artículo 129º del mismo Reglamento que precisa que "las empresas deberán presentar a la Comisión la información sustentato- ria en la forma y plazo que ella señale"; Que, la afirmación de EDELNOR en el sentido que, por ser los contratos de venta de electricidad documentos privados, la exigencia de la CTE para su presentación infringe el derecho contenido en el Artículo 2º, inciso 10) de la Constitución Política del Perú, sobre el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos pri- vados, carece de mayor sustento puesto que la petición de la Comisión se ampara, como está dicho anteriormente, en dispositivos legales que expresamente le facultan a solicitar la información requerida. Sin embargo, a pesar de la facultad de la CTE para requerir la presentación de los contratos de venta de electricidad suscritos por los concesionarios con los clientes libres, y teniendo en cuen- ta que algunos de los formatos cuya presentación dispone la Resolución Nº 017-98 P/CTE ya contemplan la presen- tación de información relevante para efectuar el procedi- miento de comparación de precios, resulta conveniente exonerar a los concesionarios de la presentación de copia de los mismos; Que, con relación a la afirmación de EDELNOR en el sentido de que mediante formatos anteriormente exigidos han presentado la misma información que se requiere en la resolución impugnada que la información requerida a tra- vés del formato D4 no corresponde a un documento solicita- do por la Comisión sino por la Dirección General de Electri- cidad con el objetivo de normar los formatos de presentación de información de producción, comercial, pérdidas de poten- cia y energía y otras con fines estadísticos; Que, la información requerida por la Comisión a través de los formatos FBP1, FBP7 y FBP8 para el cálculo del factor de Balance de Potencia Coincidente en Hora Punta presenta campos coincidentes con los requeridos a través del formato CTE-L3, algunos de los cuales consti- tuyen campos clave que deben ser suministrados necesa- riamente como identificación de los registros de informa- ción y como tal no pueden interpretarse como informa- ción duplicada; Que, los campos del formato CTE-L3 que representan información coincidente con campos de los formatos FBP1, FBP7 y FBP8 y que no son claves para la identificación del registro, tienen una importancia relativa en relación con el formulario al cual pertenecen y en consecuencia, el costo involucrado en volver a incluir esta información es irrele- vante en comparación con la conveniencia de disponer de la misma en el formulario CTE-L3 para fines estadísticos, de actualización y de comparación con los demás datos de este formulario; Que, respecto a los costos y sobrecostos que le ocasiona la presentación de la información solicitada por la CTE, debe afirmarse que el Valor Agregado de Distribución (VAD) calculado para la empresa modelo asigna únicamen- te aquellos costos relacionados con la prestación del servicio público de electricidad (mercado regulado), separando los costos referentes al mercado libre, situación que específica- mente se aprecia en los Términos de Referencia del estudio del VAD; Que, los costos considerados en el cálculo de la Tasa Interna de Retorno, señalados en el Artículo 149º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, correspon- den a costos asociados con la prestación del servicio al mercado regulado y que, en consecuencia, los costos origi- nados por la información sobre clientes libres requerida en la Resolución Nº 017-98 P/CTE, además de ser mínimos, no están contemplados dentro del cálculo de la Tasa Interna de Retorno; Que, la Ley de Simplificación Administrativa que dis- pone la eliminación de la presentación de documentos que contengan información que la propia entidad que los