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Pág. 162795 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 5 de agosto de 1998 solicita posea o deba poseer, señala también que en el Reglamento se dispondrá la eliminación de otras exigen- cias y formalidades costosas, excepto las que estén esta- blecidas por Ley, caso este último en el que se encuentra la información requerida por la CTE en la Resolución impugnada al amparo del Artículo 58º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobada por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; Que, las disposiciones contenidas en el Decreto Supre- mo Nº 094-92-PCM, Reglamento de la Ley Marco para la Inversión Privada, no alcanzan a la CTE por expreso mandato del Artículo 2º de dicha norma, que exceptúa de sus alcances las actividades que realiza la Administración Pública orientadas al logro de su mejor funcionamiento, así como los requerimientos de información con fines estadísticos que la Administración Pública realice a los particulares; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º de la Ley de Concesiones Eléctricas; y, Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en su Sesión Nº 021-98 de fecha 3 de agosto de 1998; RESUELVE: Artículo Unico.-.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por EDELNOR S.A. contra la Resolución Nº 017-98-P/CTE, con excepción del extremo relacionado con la presentación de copia de los contratos de venta de electricidad suscritos con los clientes libres, cuya presentación queda exonerada. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO ZOLEZZI CHACON Presidente 8630 RESOLUCION DE LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS Nº 019-98 P/CTE Lima, 3 de agosto de 1998 LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS VISTOS: El Recurso de Reconsideración de fecha 24 de julio de 1998 interpuesto por la Empresa de Distribución Eléctrica Luz del Sur S.A. (en adelante LUZ DEL SUR), contra la Resolución Nº 017-98 P/CTE publicada el 15.7.98; El Informe SEG/CTE Nº 020-98 emitido por la Secreta- ría Ejecutiva de la Comisión de Tarifas Eléctricas (en adelante Comisión o CTE) y los Informes emitidos por la Asesoría Legal Interna y Externa, con relación al recurso presentado; y, De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus modi- ficatorias; y, CONSIDERANDO: A.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION LUZ DEL SUR ha presentado Recurso de Reconside- ración para que se deje sin efecto la Resolución de la Comisión de Tarifas Eléctricas Nº 017-98 P/CTE ajus- tando cualquier futuro pedido a lo dispuesto en los Artículos 53º de la LCE ( en adelante LCE) y 129º de su Reglamento. Amparan su recurso en el Oficio SE/CTE- 464-97, presentado como instrumental, y en los siguien- tes fundamentos: 1) Facultades de la CTE.- Luego de mencionar el contenido de los Artículos 53º de la Ley de Concesiones Eléctricas y 129º del Reglamento, la recurrente señala que únicamente la CTE puede solicitar la información requerida para cumplir la finalidad prevista en el Artículo 53º de la LCE, es decir que las tarifas no difieran en más del 10% de los precios libres vigentes. Señala que la exigencia de información que no guarde relación con el procedimiento para efectuar la comparación de precios, resultará ilegal. 2) Ilegalidad de la Resolución Nº 017-98 P/CTE.- Menciona LUZ DEL SUR que la CTE no tiene discrecio- nalidad para señalar que información debe pedir a las concesionarias. Señala que para determinar un precio pon- derado real y un precio promedio ponderado teórico (Artícu- lo 129º del Reglamento) únicamente se requiere conocer, para cada usuario no sujeto a regulación de precios, cuál ha sido el consumo y la facturación total de los últimos seis meses. De ahí que la información solicitada por la CTE en "la resolución impugnada excede largamente lo permitido, pues está referida, esencialmente, a información comercial rela- tiva a los contratos celebrados con nuestros clientes respecto de la cual, como veremos, tendemos derecho a su confiden- cialidad y reserva". Al hacer referencia a los distintos formularios conteni- dos en la Resolución impugnada, LUZ DEL SUR expresa no ser de su obligación de reportar información de carácter general de sus clientes libres, además de afirmar que gran parte de la información que se le solicita no guarda relación con el procedimiento de comparación de precios libres esta- blecido en el Reglamento. Afirman que cierta información es privilegiada y reservada entre las partes que no es factible revelarla. Además, LUZ DEL SUR precisa que alguna información contenida en los formularios aprobados ya ha sido proporcionada a la CTE 3) Derecho a la Confidencialidad.- LUZ DEL SUR, citando el inciso 10) del Artículo 2º de la Constitución, relacionada al derecho del secreto y la invio- labilidad de los documentos privados, afirma que "ninguna autoridad puede fiscalizar o supervisar un contrato, como pretende la Comisión de Tarifas Eléctricas bajo la Resolu- ción impugnada. Ni siquiera el Poder Judicial puede soli- citar a una persona que exhiba o entregue un contrato cuando éste es ajeno a las partes que se encuentran en litigio". Agregan que las facultades fiscalizadoras están restringidas a la autoridad que, conforme a ley, ha sido facultada para tal efecto, citando el caso de la SUNAT. Concluye este extremo del recurso diciendo que no tiene sustento legal ni resulta exigible la entrega de la informa- ción que no tiene relación con el procedimiento de compara- ción de precios libres que establece el Artículo 129º del Reglamento. B. ANALISIS DE LOS ARGUMENTOS EXPUES- TOS POR LUZ DEL SUR.- Que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 53º de la Ley de Concesiones Eléctricas, las tarifas fijadas por la Comi- sión de Tarifas Eléctricas no podrán diferir, en más de diez por ciento (10%), de los precios libres vigentes. Para ello, los concesionarios se encuentran obligados a entregar a la CTE la información que ésta requiera para el cumplimiento de sus funciones dentro de la que se encuentran toda la información sobre los contratos de venta de electricidad e información comercial que le permita cumplir con la compa- ración de precios mencionada en el citado Artículo 53º. Así lo precisa el Artículo 58º del Reglamento de la LCE, dispo- niendo asimismo que la información se entregará en la forma, plazos y medios que determine la CTE; Que, complementariamente, el Artículo 129º del Regla- mento establece el procedimiento para ejecutar la compara- ción de precios, repitiendo que las empresas deberán pre- sentar a la CTE la información sustentatoria en la forma y plazo que ella establezca; Que, las disposiciones anotadas constituyen el sustento legal para que la CTE apruebe los formatos que uniformi- cen toda la información a recibir, la forma que ésta debe ser remitida y los plazos para el cumplimiento del requerimien- to de la Comisión; Que, respecto a la afirmación de la recurrente en el sentido de que para determinar un precio ponderado real y un precio ponderado teórico únicamente se requiere conocer el consumo y la facturación total de los usuarios no sujetos a regulación de precios, de modo tal que la información solicitada por la CTE excede largamente lo permitido, debe señalarse que la Comisión se encuentra autorizada por expreso mandato del Artículo 58º del Reglamento de la LCE para solicitar "toda la información sobre los contratos de venta de electricidad e información comercial" que le permi- ta cumplir con su obligación de efectuar el procedimiento de comparación de precios, no pudiendo afirmarse que sólo cabe requerir información parcial; Que, la información solicitada guarda relación con el procedimiento de comparación de precios por cuanto la Comisión requiere contar con suficiente detalle que le