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Pág. 162790 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 5 de agosto de 1998 la Sala, éstos órganos resultan competentes para cono- cer y pronunciarse sobre ellas. En esta instancia, la Universidad alegó que, de acuerdo a la Ley Nº 264905 que incluyó una norma transitoria en la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, la Asamblea Nacional de Rectores era el órgano competente para conocer graves irregularidades académicas, administrativas o económicas en una universidad privada, por lo que, de acuerdo a dicha institución, la Comisión carecía de competencia para cono- cer el presente caso. En primer término, cabe señalar que las graves irregu- laridades que se mencionan en las normas invocadas por la Universidad están referidas al incumplimiento de aquellos dispositivos que regulan la actividad propia de estas uni- versidades, como por ejemplo: el otorgar el ingreso a la universidad sin observar los requisitos y trámites que señala la legislación vigente; aprobar normas estatutarias o reglamentarias difusas que contravengan la Constitu- ción; destinar los recursos institucionales a fines distintos de los de la propia universidad, entre otras. Estas materias son distintas a las reguladas en el Decreto Legislativo Nº 716 que, principalmente, están dirigidas a cautelar los derechos de los consumidores frente a los proveedores de productos y servicios. En segundo lugar, sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, ni en la Ley Nº 26490 ni en la Resolución Nº 1286-96-ANR, emitida como consecuencia de aquella6 , se niega competencia a la Comisión o a la Sala para conocer de las infracciones a la Ley de Protección al Consumidor cometidas por las universidades. En esa medida, siendo que en el presente caso se ha configurado una relación de consumo entre la Universidad y los denunciantes, esto es la prestación del servicio educa- tivo para la obtención de los grados de Bachiller en Ciencias de la Comunicación y títulos de Licenciado en Relaciones Públicas a cambio de una retribución, y teniendo en cuenta que la competencia de la Comisión y de esta Sala, en segunda instancia, para conocer de presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor cometidas por univer- sidades no ha sido negada por norma expresa de rango legal, estos órganos funcionales resultan competentes para cono- cer y pronunciarse respecto a si la Universidad en el presente caso ha incurrido en las infracciones al Decreto Legislativo Nº 716 denunciadas. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo. III.2. La idoneidad del servicio brindado por la Universidad. Conforme lo ha indicado la Sala en anteriores oportuni- dades, el Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva, señalando que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado7 . Esta norma, sin embargo, no impo- ne al proveedor un deber de brindar una determinada calidad de productos y servicios a los consumidores, sino, por el contrario, simplemente el deber de prestarlos en los términos y condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente. En tal sentido, el análisis en torno a la responsabilidad del prestador del servicio debe realizarse en base a lo que un consumidor razonable esperaría de dicha prestación, con prescindencia de la existencia de dolo o culpa. Es decir, la idoneidad del bien o servicio debe ser, en principio, analizada considerando lo que normalmente es- peraría un consumidor razonable, salvo que de los términos acordados o señalados expresamente por el proveedor se desprenda algo distinto. Así, el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 716 contie- ne el principio de garantía implícita, esto es, la obligación del proveedor, salvo pacto en contrario, de responder por el bien o servicio ofrecido en caso éste no resulte idóneo para satisfacer las expectativas de un consumidor razonable8 . Al respecto, en la Resolución Nº 085-96-TDC se aprobó el precedente de observancia obligatoria referido a la garan- tía implícita que ofrecen los proveedores por los bienes y servicios que ofrecen en el mercado, estableciéndose que la carga de la prueba sobre la idoneidad de los mismos corres- ponde al proveedor9 . En el presente caso, en virtud al convenio suscrito con la FEPER, el mismo que fue debidamente aprobado y ratifica- do mediante Resolución Nº 191-88-RUIGV, la Universidad publicó un aviso el 7 de mayo de 1989 en el diario El Comercio dirigido a los miembros relacionistas de FEPER, indicando la fecha de inscripción de postulantes, la fecha del examen de selección (dependiendo de la categoría en la que se encontraban), así como la fecha de matrícula e inicio de clases. Asimismo, la entidad denunciada entregó a los postulantes información denominada “Requisitos y Condi- ciones para el Curso de Profesionalización de la U. Garcila- so” en donde se detallaba cuál era la documentación que debían presentar, los requisitos que debían cumplir y cuál era el tiempo de estudios a seguir en dicha institución, todo ello especificado de acuerdo a las tres categorías diferencia- das por la propia Universidad. En este procedimiento, la Universidad alegó, por un lado, que los denunciantes no cumplieron con presentar toda la información requerida para poder emitir los corres- pondientes grados de Bachiller y títulos de Licenciado en Relaciones Públicas, a pesar, incluso, de haber difundido un aviso requiriendo la información faltante. Asimismo, argu- mentó que se encontraba regularizando la información que sí fue adjuntada, sometiéndola a verificación ante las pro- pias entidades que la emitieron. Ello, de acuerdo a la Universidad, constituía un requisito establecido en la Ley Universitaria que debía ser subsanado, ya que, por un error, no se llevó a cabo en su momento. 5 LEY Nº 26490, publicada el 1 de julio de 1995, Artículo 1º.- Cuando se presente graves irregularidades académicas, administrativas, normativas o económicas en una universidad privada, la Asamblea Nacional de Rectores podrá, de oficio, intervenir y adoptar las medidas necesarias, las que pueden llegar hasta la reorganización total de la universidad y el cese de sus autoridades. 6 RESOLUCION Nº 1286-96-ANR , REGLAMENTO DEL DERECHO DE INTERVENCION DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES EN LAS UNIVERSIDADES PRIVA- DAS POR RAZON DE GRAVES IRREGULARIDADES, publicada el 26 de julio de 1996, Artículo 3º.- Entiéndase por graves irregularidades aquellos actos que violen las normas constitucionales y legales, así como las estatutarias o reglamentarias de la universidad, cometidos por los más altos órganos o autoridad universitaria en ejercicio de sus funciones, en particular por la asamblea universitaria, el consejo universitario, el Rector o Vicerrectores. Artículo 4º.- Se consideran grave irregularidad académica: a) Impartir carreras en menor tiempo lectivo o con menores requisitos que los señalados por las normas legales correspondientes o desvirtuando dichos requisitos; (...) c) otorgar grados académicos o títulos profesionales sin los requerimientos legales. Artículo 6º.- Se consideran grave irregularidad administrativa: a) la usurpación de funciones propias de los órganos de la universidad; (...) 7 Ver Resolución Nº 099-96-TDC, en el proceso seguido por Nora Olivero Pacheco de Noejovich contra la empresa United Airlines, por infracciones en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros. En dicha oportunidad se sancionó a la empresa denunciada al considerarse que era objetivamente responsable por no haber mantenido el equipaje al alcance de sus pasajeros. Se consideró que, a pesar de la existencia de un caso fortuito, el mismo que impidió la realización oportuna de parte de las prestaciones materia del contrato, un consumidor razonable no se encontraba en posición de prever que se vería privado de contar con su equipaje, máxime si tendría que retrasarse su vuelo hacía la ciudad de destino por un día entero. 8 LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 8º.- Los proveedores son respon- sables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. 9 La Resolución Nº 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, confirmó la resolución por la que la Comisión de Protección al Consumidor declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L., a propósito de la comercialización de un par de zapatos que se rompieron dos meses después de haber sido adquiridos. En dicha resolución la Sala aprobó como precedente de observancia obligatoria los siguientes principios: “a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemenete previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condicio- nes y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores. b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o la causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.”