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, l.ima. sábado 12 dc diciembre dc 1 YYX e[mal, Pág. 167195 Ley N” 20530, sino que dejó fuera del sistema toda regu- lación sobre acumulación de servicios en el caso de rein- greso de los cesantes. Del mismo modo, tampoco recobró vigencia la norma establecida en el reglamento del Decre- to Ley N” 19990, aprobado mediante Decreto Supremo N” Oll-74-TR, que establecía la condición de asegurados obligatorios a los reingresantes al servicio del Estado a partir del 28 de febrero de 1974. En tal sentido, al no existir norma que regule el supuesto de reingreso de un cesante al servicio del Esta- do, se estaría verificando un vacío normativo que debe ser resuelto en base a un ejercicio de interpretación constitu- cional. Paraello, consideramos pertinente utilizarel”,m-in- cipio favor libertatis”, segtín el cual debe preferirse la interpretación más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales, rechazándose las interpretaciones que restringen sus alcances o que contradicen su eficacia. Siendo esto así, consideramos que el problema planteado debe ser resuelto en el sentido de la procedencia de la reincorporación del doctor Guillermo Rey Terry, al régi- men de pensiones del Estado, pues ella es la interpreta- ción más favorable a la vigencia del derecho constitucio- nal ala pensión y que maximiza su contenido. En primer lugar, porque no existe norma vigente que establezca la condición de asegurado obligatorio del Siste- ma Nacional de Pensiones al reingresante al servicio del Estado. En efecto, las normas que establecían la obligato- riedad fueron derogadas. En segundo lugar, la reincorporación de un cesante no contradice el carácter cerrado del régimen regulado por el Decreto Ley N” 20530. En estricto, se trata de un caso de acumulación de servicios y no de apertura indiscriminada a la reincorporación. Así, en este caso, tampoco resulta aplicable el Artículo 37” del Decreto Ley W 20530, ya que el mismo sólo opera en el caso que no se haya alcanzado derecho a pensión y la persona no e;: considerada como cesante. Sexto: Legalidad del reconocimiento de los cua- tro años de formaciónprofesional.- También se cues- tiona la legalidad del reconocimiento al quejoso de los cuatro años de formación profesional entre los años 1949 a 1953, efectuado a través de la Resolución N” 738-94.SG- JNE de fecha 14 de octubre de 1994. La posición Ide la ONP se sustenta en el argumento según el cual, los años de formación profesional que el doctor Rey Terry pretende acumular fueron verikados de manera simultánea a la orestación de servicios al Estado, supuesto que estaría prohibido._ Dicho argumento se fundamenta en el Artículo 41”del Decreto LevN” 20530. oue orohibía la acumulacimón de años de formac& profesional cuando los mismos tenían lugar de manera simultánea con los servicios prestados al Esta- do. Sin embargo, esta norma fue derogada por la Ley N” 24156, que permitía el reconocimiento de los cuatro años de formación profesional, incluso si los mismos habían sido simultáneos a los servicios prestados al Estado. La ONP considera que la Ley NI’ 24156 no resulta aplicable al caso, ya que fue derogada por la Décimo Primera Disposición Complementaria del Decreto Legis- lativo N” 817. Conviene precisar que esta últilma norma entró en vigencia en el mes de abril de 1996, en tanto que el reconocimiento de los cuatro años de formación profe- sional al doctor Rey Terry fue reahzado a través de la Resolución N” 73%94-SG-JNE de fecha 14 de octubre de 1994. De esta manera, cuando se reconoció al doctor Rey Terry los cuatro años de formación profesional, se encontra- ba vigente la Ley N” 24156, la misma que permitía el reconocimiento en cuestión, aún cuando la formación profesional se hubiere realizado simultáneamente a la prestación de servicios al Estado. Siendo esto así, la legalidad de la reincorporación del doctor Rey Terry al régimen pensionario del Estado regulado por el Decreto Ley N” 20530, traería como consecuencia la legalidad de la acumulación de los cuatro años de formación profesional. SE RESUELVE: Primero.- RECOMENDAR a la Oficina de Normali- zación Previsional y al Tribunal Constitucional dispon-can el pago inmediato de la pensión de cesantía que zorresponde al doctor Guillermo Rey Terry, pues dicha .enuencia afecta su derecho constitucional a la pensión, zonstituyendo además una conducta arbitraria de la ad- ninistración estatal. En consecuencia, seEXHORTAa la 1ficina de Normalización Previsional y al Tribunal Cons- .itucional a que cumplan con la Resolución Administrativa v” 064.97-PfIC de 27 de agosto de 1997, dictada por el IkibunalConstitucional,queotorgóal doctorReyTerryla tensión provisional de cesantía a partir del 30 de mayo de 1997, reconociéndole veinticuatro años, ocho meses y liecinueve días de servicios prestados al Estado, sujetos 11 régimen del Decreto Ley y’ 20530. Ello teniendo lresente, además, que a la fecha ha transcurrido más de m año desde la expedición de la citada resolución admi- iistrativa, habiendo adquirido carácter firme al haberse lencido en exceso el plazo de seis meses, vigente en ese nomento. para que la ONP pueda cuestionar de oficio su Jalidez. Segundo.- ORIENTAR al doctor Guillermo Rey Te- ry a que, sin perjuicio de la intervención coadyuvante de a Defensoría del Pueblo, inicie el proceso judicial corres- Iondiente en defensa de sus derechos constitucionales, en :asoquelaOIicina deNormal¡zaciónPrevisionalmanten- za su negativa al pago de la pensión de cesantía que le :orrcsponde. Tercero.- PONER EN CONOCIMIENTO el conteni- lo de la present.e resolución al Ministro de Economía y Finanzas. Cuarto.- DISPONER que la presente resolución se ncluya en el Informe Anual del Defensor del Pueblo al Congreso de la República, de conformidad con el Artículo 27” de la Ley N” 26520, Ley Orgonica de la Defensoría del Pueblo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE SANTISTEVAN DE NORIEGA Defensor del Pueblo 14622 INEI Autorizan la realización de la Encuesta Nacional de Empresas del Sector Textil y Confecciones 1998 RESOLUCION JEFATURAL N” 331~9%INEI Lima, 7 de diciembre de 1998 Visto el Oficio N” 143-9%PROMPEX/PCD, de la Comi- sión para la Promoción de Exportaciones, que solicita autorización para realizar la “Encuesta Nacional de Em- presas del Sector Textil y Confecciones 1998”; CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo N” 604 “Ley de Organiza- ción y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática”, establece que el INEI es el ente rector de los Sistemas Nacionales de Estadística e Informática y tiene entre sus funciones normar, supervisar y evaluar los métodos, procedimientos y técnicas estadísticas, utiliza- dos por los órganos del Sistema para la producción de las Estadísticas Básicas referidas a los Sistemas de Cuentas Nacionales y Regionales; asimismo, señala que el ámbito de competencia del Sistema Nacional de Estadística es la realización de tareas técnicas y científicas que se desarro- han con fines de cuantificar los hechos económicos y sociales para producir las estadísticas oficiales del país; Que, mediante el oficio del visto, la Comisión para la Promoción de Exportaciones I PROMPEXJ solicita la rea- lización de una encuesta oficial a nivel nacional para empresas del sector textil y confecciones, dirigida a una muestra de pequeñas, medianas y grandes empresas