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Lima. sábado 12 de dicicmbrc dc 1998 clxkrlsatu, Pág. 167183 Producto Valor Normal Brasil (en base a la cotlzaaón emltida por Concal Carbureto de Cabo S A (Whlte Martms Soldagem Ltda ) a PoYatex Fibras Textels Ltda Promedio Ponderado Carburo de Calcio US$O,7767 por kg / US$776,70 por TM-.-Precio de Exportaclon (en base a la cotlzaaón proporclonada por Aduanas por el periodo febrero a jul~o de 1996) Promedio Ponderado FOB ---- US$O.3996 por kg 1 US$399.60 por TM--__- El 24 de febrero de 1997, White Martins Gases Indus- triais S.A. (en adelante White Martins) presentó sus descargos argumentando lo siguiente” : (i) En sus ventas de carburo de calcio en el mercado exterior no utilizaba intermediarios, ya que vendía direc- tamente a los importadores locales. Por otro lado, la fijación de sus precios estaba condicionada por distintos criterios dependiendo del país al cual vendían, a lo que añadió que no era posible hablar de un precio internacio- nal del carburo de calcio. En ese sentido, señaló que el precio de su producto variaba según la cantidad y depen- diendo de la rama de actividad a la que pertenecía la empresa que quería adquirir carburo de calcio. (ii) No existía margen de dumping en la exportación de su producto, ya que el precio promedio de exportación del mismo durante el período investigado fue de US$486,73 TM, mientras que el precio de venta interno en Brasil fue de US$386,19 TM (de acuerdo a cálculos realizados sobre la información proporcionada por la Comisión). Agregó, que la diferencia entre el precio de exportación calculado por la empresa y el determinado por la Comisión se encon- traba en que este último no incluía el flete como costo y en que la Secretaria Técnica de la Comisión, al momento de hacer este análisis, no contaba con los precios de exporta- ción clasificados por exportador, sino sólo por importador. (iii) Respecto al valor normal del carburo de calcio, indicó que la Comisión sólo había tomado en cuenta la cotización efectuada a la empresa Polifiatex Fibras Texteis Ltda., que no era su cliente, la misma que se encontraba en la escala de precios para consumidores finales. Asimismo, señaló que considerar la suma de US$ 776,707 TM como valor normal sería absurda e ilegal, por cuanto no era el precio del carburo de calcio en ninguna parte del mundo. (iv)Agregó que Carbotérmica S.A. y Hornos Eléctricos Peruanos S.A. tenían un oligopolio en el mercado nacional de producción de carburo de calcio, motivo por el cual las exportaciones de la denunciada no ocasionaban un daño a la industria nacional, sino que sólo impedía que estas empresas continuaran fijando el precio del carburo de calcio de manera unilateral. White Martins acompañó a su escrito el “Cuestionario para Empresas Exportadoras Investigadas por Prácticas de Dumping”, que le fue entregado por la Comisión, al cual adjuntó copias de facturas y conocimientos de embarque de distintas operaciones comerciales. De acuerdo ala información incluida en el cuestionario antes mencionado, se desprende que White Martins es una Holding cuya estructura de producción está a cargo de las empresas White Martins Gases Industriais S.A. (White Martins GISA), White Martins Gases Industriais Nor Este (White Martins GINE) y White Martins Gases Industriais Nor Oeste (White Martins GINO), mientras que la distribución está a cargo de Conca1 Carbureto de Calcio S.A. (White Martins Soldagem Ltda). De acuerdo a la denunciada, para abastecer su mercado interno utiliza- ba sus propias empresas vinculadas y a clientes relaciona- dos, utilizando diferentes precios y condiciones de venta, mientras que para el mercado de exportación vendía directamente a los clientes no relacionados. El 19 de marzo, 11 de abril y 21 de abril de 1997, Carbotérmica S.A. y el Comité indicaron que se debía seleccionar la documentación presentada por White Mar- tins para efectos de determinar la existencia de dumping, toda vez que algunos documentos se referían a carburo de calcio de distinta granulometría y de distinto envase al indicado en la Norma Técnica Peruana N” 311.257, quefija el producto que se consume en el mercado nacional y el que era materia de denuncia. Asimismo, añadieron que muchas facturas incluían “precios de transferencia” o precios establecidos entre personas relacionadas, que no podían tomarse en cuenta conforme al Artículo 4” del Decreto Supremo N” 133-91-EF. Mediante Informe N” 007-97-INDECOPIKDS de fecha 24 de abril de 1997, la Secretaría Técnica de la Comisión recomendó aplicar derechos antidumping provisionales del 65,00% ad valorem FOB o exigir la constitución de garantías ylo fianzas equivalentes a dichos derechos, a las importaciones de carburo de calcio proveniente de Brasil y fabricado por la empresa White Martins. Para tal efecto, la Secretaria de la Comisión consideró como producto similar aquél que pertenecía a la partida arancelaria N” 2849.10.00.00 y que, a su vez, cumplía con la Norma Técnica Peruana W 31 1.2574. Asimismo, para determinar el valor normal del carburo de calcio tomó en cuenta las ventas realizadas a empresas no vinculadas a White Martins. De este modo, calculó el margen dumping conforme al siguiente cuadro: Producto 1Carburo de CalcioValor Normal Brasil (en base a mformaclón proporclonada por Whlte Martins) Promedio Ponderado US$660,00 por TM TPrecio Exportación Margen Dumping (en base a informaci6n % proporcionada por ADUANAS y por While Martins correspondiente al periodo febrero-agosto de 1996) Promedio Ponderado FOB I US$400,00 por TM 65,oo”/o Por Resolución N” 007-97-INDECOPIKDS del 29 de abril de 1997, la Comisión aplicó derechos antidumping provisionales de 65,00% ad valorem FOB alas importacio- nes de carburo de calcio proveniente de Brasil y fabricado por la empresa White Martins. El 15 de mayo de 1997, White Martins apeló de la resolución antes mencionada, el mismo que fue declarado improcedente por la Comisión. En atención a ello, White Martins interpuso un reclamo en queja ante esta Sala, el mismo que fue declarado infundado por Resolución No 160-97-TDC del 25 de junio de 1997. Posteriormente, White Martins interpuso dos reclamos en queja contra la Comisión por presuntos defectos de tramitación en que habría incurrido al disponer la realización de visitas inspectivas en los locales de las empresas Carbotérmica S.A. y Hornos Eléctricos Peruanos S.A., los que fueron declarados infundados mediante resoluciones números 180-97-TDC y 202-97-TDC del ll de junio de 1997 y 6 de agosto de 1997, respectivamente”. 3Cabe destacar que el 26 de diciembre de 1996, la empresa White Martins Gases Industriais S.A. se apersonó al procedimiento y solicitó a la Comisión disponga que sea ésta la emplazada y no Concal Carbureto de Calcio S.A. (White Martins Soldagem Ltda.), por cuanto aquélla había venido exportando carburo de calcio al Perú desde 1996. jEl carburo de calcio investigado debía cumplir con las características indicadas en la Norma Técnica Peruana N” 311.257 que son las siguientes: (I) granulometría de 6 tipos: 50-80; 25-50;15-25;4-7;1-4;14 ND; (ii) envases de 50,100 y 200 kilos, y, (iii) envases de tambores de acero. 5En dichas oportunidades la Sala determinó que la decisi6n de la Comisibn de ordenar la realización de visitas inspectivas a los locales de Carbotkmica S.A. y Hornos Eléctricos Peruanos S.A. encontraba sustento legal en el Decreto Legislativo NQ 807, Ley de Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, y que el hecho de no permitir la participación de White Martins no constituía una vulneración al derecho de defensa de esta empresa ni al debido proceso, ya que la información a revisar en dichas diligencias podría haber tenido la calidad de confidencial, lo cual primero debía ser declarado por la propia Comisión. Asimismo, se indicó que White Martins tendría acceso alas actas levantadas en : las referidas diligencias, así como a la información no confidencial. .