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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (12/12/1998)

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que, una vez transcurrido un cierto lapso de prest.ación de servicios personales, alcanzado el tope de edad ezstableci- doy cumplidos los requisitos legales fijados, puede pasar al retiro sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsis- tencia y la de su familia. durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber y el derecho en que consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez. Ello es consustancial a la concepción de Estado Social de Derecho, que define a la organización política prevista por el Artículo 43” de la Constitucion. Asimismo, en la medida que el derecho a la pensión puede caracterizarse como un derecho fundamental goza de una posición preferente dentro del ordenamiento jurí- dico. Esta especial posición de los derechos fundamentales tiene una incidencia directa en la interpretacibn que de 10s mismos deba efectuarse. En efecto, suele acudirse al principio “/?nr:or lihwtch” según el cual debe preferirse aquella interpretación mas favorable al ejercicio de los derechos fundamentales. Este criterio rechaza las inter- pretaciones que restringen SUS alcances o que contradi- cen la eficacia de los derechos de las personas. Tercero: Servicios prestados al Estado por el doctor Rey Teny.- El 1 de octubre de 1948, el doctor Rey Terry, comenzó a prestar servicios al Estado en lalJniver- sidad Nacional Mayor de San Marcos, arumulando enesa casa de estudios hasta el 31 de julio de 1954, 5 años, 10 meses de servicios. Posteriormente, del 22 de set.iembre de 1954 al 15 de mayo de 1958, laboro para el Ministerio de Agricultura acumulando 3 anos. 7 meses y 14 días de servicios. En esta nltima fecha ceso reconociéndosele un tiempo de servicios dr 9 años, 5 meses y 24 días. Con fecha 1 de junio de 1938 nuevamente iqgresó a prestar servicios al Estado a través del Ministerio de Agricultura hasta el 12 de setiembre de 1966. Luego de este período se le otorgó pensión reconociéndosele 17 años, 9 meses y 6 días de servicios. Posteriormente, el 17 de junio de 1994, el quejoso ingreso a laborar en el Jurado Nacional de Elecciones hasta el 20 de junio de 1996. A través de la Resolución N” 73%94-SC-JNE de 14 de octubre de 1994, se le reconocie- ron 4 años de formación profesional entre los años 1949 a 1953. Mediante Resolución N’ 305-95 de fecha 23 de mayo de 1995 y Resolucitjn N 130-96 de fecha 13 de noviembre de 1996, se le reconocieron 2 años y 4 días de servicios prestados al Estado. Del 20 de junio de 1996 al 29 de junio de 1997. se desempeñó como magistrado del Tribunal Constitucio- nal, reconociéndosele ll meses y 9 días de tiempo de servicios prestados al Estado. Finalmente, a travik de la Resolución Administrativa N’064-97-P/TC de fecha 27 de agosto de 1997, el Tribunal Constitucional otorgó al que- joso pensión provisional de cesantía. Todos los años de servicios mencionados, que en t,otal suman 24 años. 8 meses y 19 días, fueron reconocidos y acumulados al quejoso en el régimen pensionario previsto por el Decreto Ley N” 20330. A la fecha, sin embargo, el pago de su pensión de jubilación se encuentra en suspen- so. Cuarto:ZncumpZimientoporpartedelaadminis- tración de una resolución administrativa firme que dispone elpago de una pensión.- Como paso previo al análisis de la legalidad de la reincorporación al régimen de pensiones del Estado y del reconocimiento del t.iempo de formación profesional, debe precisarse que la IIesolu- ción N” 130-96-GG/JNE del 13 de noviembre de 1996, así comolaResolución Administrativa N”O64-97.Pfl’ribunal Constitucional del 27 de agosto de 1997 que reconocieron tiempo de servicios y pensión a favor del doctor Rey Terry, tienen plena vigencia al no haber sido cuestionadas parla ONP. Como se aprecia del análisis del presente caso, las resoluciones administrativas dictadas por el Jurado Na- cional de Elecciones y el Tribunal Constitucional antes citadas no han sido abonadas a pesar dc haber quedado firmes. En efecto, ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses previsto por el Artículo 110” del Texto UnicoOrdenado de Normas Generales de Procedimientos Ad- ministrativos (Decreto Supremo N” 02-94-JUS) para que la administración declare de oficio su nulidad. En este sentido, las referidas resoluciones administrativas resul- tan obligatorias y deben cumplirse de inmediato. Lo expuesto significa que las opiniones legales formu- ladas por la ONP luego de vencido el plazo para declarar la nulidad de la indicadas resoluciones administrativas no pueden perjudicar al pensionista, postergando indebida- mente el goce de los beneficios reconocidos por la propia Administración. Esta situación constituye una actitud arbitraria que afecta el derecho constitucional a la pen- sión. En consecuencia, carece de toda justificación objetiva y razonable que la administración se niegue a cumplir la resoluciónadministrativaemitidaporelTribunalConsti- tucional, la cual ha quedado firme en sede administrativa. Ante esta situación, la intervención de la Defensoría del Pueblo se justifica plenamente pues se dirige a obtener el cumplimiento de una resolución administrativa firme sobre derechos pensionarios. que son de naturaleza ali- mentaria y que constituyen verdaderos derechos funda- mentales. Quinto: Legalidad de la reincorporación al régi- menpensionario del Decreto Ley N”20530. Znterpre- taci.ón”fauorlibertatis”.- Sinperjuiciodeloindicadoen el considerado anterior, el problema que se plantea con- siste en determinar si pueden acumularse los 2 años, 4 días laborados por el quejoso en el Jurado Nacional de Elecciones, al tiempo de servicios prestados al Estado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Ministe- rio de Agricultura y Tribunal Constitucional, y reconoci- dos en el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N” 20530. En otros términos, sí resulta posible la rein- corporación del quejoso al régimen pensionario aludido como consecuencia de su ingreso a prestar servicios al Estado en el JNE. Por un lado, la ONP defiende una interpretación restrictiva que rechaza la reincorporación, la misma que fundamentalmente se sustenta en el argumento según el cual, de acuerdo al Articulo 17” Decreto Ley IV 20530, no procede la acumulación del tiempo de servicios, toda vez que la citada norma establece que los trabajadores del sector público que reingresen al servicio del Estado, estarán comprendidos en los alcances del Decreto Ley N” 19990. Adicionalmente, la ONP sostiene respecto al tema del reingreso de un cesante al servicio del Estado, que las normüs sobre el Sistema Nacional de Pensiones conside- ran asegurados obligatorios alas personas reingresantes al servicio civil, aún cuando hayan pertenecido al Régi- men de Pensiones del Estado. Además, la ONPseñala que la interpretación de las normas en este caso debe ser restrictiva en concordancia con el carácter cerrado del régimen regulado por el Decreto Ley N” 20530. Finalmen- te, indica que de aceptarse la tesis de la acumulación, perdería sentido el Artículo 37”del Decreto Ley N” 20530, que establece una compensación económica a aquellos servidores que no alcancen a completar el tiempo exigido para adquirir derecho a pensión. Sin embargo, en la actualidad no existe norma que regule el supuesto del reingreso de un cesante en el régimen de pensiones del Estado previsto por el Decreto Ley N” 20530. En efecto, inicialmente regulaba tal su- puesto el Artículo 17” del Decreto Ley N” 20530, según el cual el reingresante no tenía derecho a acumulación, ya que los nuevos servicios generaban derechos en el Siste- ma Nacional de Pensiones. La citada norma fue derogada por ser opuesta alo señalado por la Ley N” 23329, de fecha 3 de diciembre de 1981, cuyo Artículo 2’ establecía expresamente la acumulación del tiempo de los nuevos servicios para los cesantes que reingresaban al servicio del Estado. Dicha ley fue a su vez derogada por el Artículo 4” del Decreto Legislativo IV 763 de fecha 15 de noviembre de 1991. De otro lado, conviene precisar que de acuerdo a las reglas sobre la vigencia y la derogación de normas, consa- gradas en el Artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil, la derogación de la Ley N” 23329, no determinó la reactivación de la vigencia del Artículo 17” del Decreto