Norma Legal Oficial del día 12 de diciembre del año 1998 (12/12/1998)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 56

que, una vez transcurrido un MORDAZA lapso de prest.acion de servicios personales, alcanzado el tope de edad ezstablecidoy cumplidos los requisitos legales fijados, puede pasar al retiro sin que ello signifique la perdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su MORDAZA subsistencia y la de su familia. durante una etapa de la MORDAZA en que, cumplido ya el deber y el derecho en que consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensacion por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez. Ello es consustancial a la MORDAZA de Estado Social de Derecho, que define a la organizacion politica prevista por el Articulo 43" de la Constitucion. Asimismo, en la medida que el derecho a la pension puede caracterizarse como un derecho fundamental goza de una posicion preferente dentro del ordenamiento juridico. Esta especial posicion de los derechos fundamentales tiene una incidencia directa en la interpretacibn que de 10s mismos deba efectuarse. En efecto, suele acudirse al MORDAZA "/?nr:or lihwtch" segun el cual debe preferirse aquella interpretacion mas favorable al ejercicio de los derechos fundamentales. Este criterio rechaza las interpretaciones que restringen SUS alcances o que contradicen la eficacia de los derechos de las personas.
Tercero: Servicios prestados al Estado por el doctor MORDAZA Teny.- El 1 de octubre de 1948, el doctor MORDAZA

Ordenado de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (Decreto Supremo N" 02-94-JUS) para que la administracion declare de oficio su nulidad. En este sentido, las referidas resoluciones administrativas resultan obligatorias y deben cumplirse de inmediato. Lo expuesto significa que las opiniones legales formuladas por la ONP luego de vencido el plazo para declarar la nulidad de la indicadas resoluciones administrativas no pueden perjudicar al pensionista, postergando indebidamente el goce de los beneficios reconocidos por la propia Administracion. Esta situacion constituye una actitud arbitraria que afecta el derecho constitucional a la pension. En consecuencia, carece de toda justificacion objetiva y razonable que la administracion se niegue a cumplir la resolucionadministrativaemitidaporelTribunalConstitucional, la cual ha quedado firme en sede administrativa. Ante esta situacion, la intervencion de la Defensoria del Pueblo se justifica plenamente pues se dirige a obtener el cumplimiento de una resolucion administrativa firme sobre derechos pensionarios. que son de naturaleza alimentaria y que constituyen verdaderos derechos fundamentales.
Quinto: Legalidad de la reincorporacion al regimenpensionario del Decreto Ley N"20530. Znterpretaci.on"fauorlibertatis".Sinperjuiciodeloindicadoen

MORDAZA, comenzo a prestar servicios al Estado en lalJniversidad Nacional Mayor de San MORDAZA, arumulando enesa MORDAZA de estudios hasta el 31 de MORDAZA de 1954, 5 anos, 10 meses de servicios. Posteriormente, del 22 de set.iembre de 1954 al 15 de MORDAZA de 1958, laboro para el Ministerio de Agricultura acumulando 3 anos. 7 meses y 14 dias de servicios. En esta nltima fecha ceso reconociendosele un tiempo de servicios dr 9 anos, 5 meses y 24 dias. Con fecha 1 de junio de 1938 nuevamente iqgreso a prestar servicios al Estado a traves del Ministerio de Agricultura hasta el 12 de setiembre de 1966. Luego de este periodo se le otorgo pension reconociendosele 17 anos, 9 meses y 6 dias de servicios. Posteriormente, el 17 de junio de 1994, el quejoso ingreso a laborar en el MORDAZA Nacional de Elecciones hasta el 20 de junio de 1996. A traves de la Resolucion N" 73%94-SC-JNE de 14 de octubre de 1994, se le reconocieron 4 anos de formacion profesional entre los anos 1949 a 1953. Mediante Resolucion N' 305-95 de fecha 23 de MORDAZA de 1995 y Resolucitjn N 130-96 de fecha 13 de noviembre de 1996, se le reconocieron 2 anos y 4 dias de servicios prestados al Estado. Del 20 de junio de 1996 al 29 de junio de 1997. se desempeno como magistrado del Tribunal Constitucional, reconociendosele ll meses y 9 dias de tiempo de servicios prestados al Estado. Finalmente, a travik de la Resolucion Administrativa N'064-97-P/TC de fecha 27 de agosto de 1997, el Tribunal Constitucional otorgo al quejoso pension provisional de cesantia. Todos los anos de servicios mencionados, que en t,otal suman 24 anos. 8 meses y 19 dias, fueron reconocidos y acumulados al quejoso en el regimen pensionario previsto por el Decreto Ley N" 20330. A la fecha, sin embargo, el pago de su pension de jubilacion se encuentra en suspenso.
Cuarto:ZncumpZimientoporpartedelaadministracion de una resolucion administrativa firme que dispone elpago de una pension.- Como paso previo al de pensiones del Estado y del reconocimiento del t.iempo

analisis de la legalidad de la reincorporacion al regimen

de formacion profesional, debe precisarse que la IIesolucion N" 130-96-GG/JNE del 13 de noviembre de 1996, asi comolaResolucion Administrativa N"O64-97.Pfl'ribunal Constitucional del 27 de agosto de 1997 que reconocieron tiempo de servicios y pension a favor del doctor MORDAZA MORDAZA, tienen plena vigencia al no haber sido cuestionadas parla ONP. Como se aprecia del analisis del presente caso, las resoluciones administrativas dictadas por el MORDAZA Nacional de Elecciones y el Tribunal Constitucional MORDAZA citadas no han sido abonadas a pesar dc haber quedado firmes. En efecto, ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses previsto por el Articulo 110" del Texto Unico

el considerado anterior, el problema que se plantea consiste en determinar si pueden acumularse los 2 anos, 4 dias laborados por el quejoso en el MORDAZA Nacional de Elecciones, al tiempo de servicios prestados al Estado en la Universidad Nacional Mayor de San MORDAZA, Ministerio de Agricultura y Tribunal Constitucional, y reconocidos en el regimen pensionario regulado por el Decreto Ley N" 20530. En otros terminos, si resulta posible la reincorporacion del quejoso al regimen pensionario aludido como consecuencia de su ingreso a prestar servicios al Estado en el JNE. Por un lado, la ONP defiende una interpretacion restrictiva que rechaza la reincorporacion, la misma que fundamentalmente se sustenta en el argumento segun el cual, de acuerdo al Articulo 17" Decreto Ley IV 20530, no procede la acumulacion del tiempo de servicios, toda vez que la citada MORDAZA establece que los trabajadores del sector publico que reingresen al servicio del Estado, estaran comprendidos en los alcances del Decreto Ley N" 19990. Adicionalmente, la ONP sostiene respecto al tema del reingreso de un cesante al servicio del Estado, que las normus sobre el Sistema Nacional de Pensiones consideran asegurados obligatorios alas personas reingresantes al servicio civil, aun cuando hayan pertenecido al Regimen de Pensiones del Estado. Ademas, la ONPsenala que la interpretacion de las normas en este caso debe ser restrictiva en concordancia con el caracter cerrado del regimen regulado por el Decreto Ley N" 20530. Finalmente, indica que de aceptarse la tesis de la acumulacion, perderia sentido el Articulo 37"del Decreto Ley N" 20530, que establece una compensacion economica a aquellos servidores que no alcancen a completar el tiempo exigido para adquirir derecho a pension. Sin embargo, en la actualidad no existe MORDAZA que regule el supuesto del reingreso de un cesante en el regimen de pensiones del Estado previsto por el Decreto Ley N" 20530. En efecto, inicialmente regulaba tal supuesto el Articulo 17" del Decreto Ley N" 20530, segun el cual el reingresante no tenia derecho a acumulacion, ya que los nuevos servicios generaban derechos en el Sistema Nacional de Pensiones. La citada MORDAZA fue derogada por ser opuesta alo senalado por la Ley N" 23329, de fecha 3 de diciembre de 1981, cuyo Articulo 2' establecia expresamente la acumulacion del tiempo de los nuevos servicios para los cesantes que reingresaban al servicio del Estado. Dicha ley fue a su vez derogada por el Articulo 4" del Decreto Legislativo IV 763 de fecha 15 de noviembre de 1991. De otro lado, conviene precisar que de acuerdo a las reglas sobre la vigencia y la derogacion de normas, consagradas en el Articulo 1 del Titulo Preliminar del Codigo Civil, la derogacion de la Ley N" 23329, no determino la reactivacion de la vigencia del Articulo 17" del Decreto

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.