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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (12/12/1998)

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L ima, sábado 12 de diciembre de 1 998 cím Pág. 1671 87 ticidad de este tipo de envase s no ha sido acreditada en el procedimiento’” De lo anterior se desprende que la clasificación por rango de tamaño de grano del carburo de calcio y el carácterhermético de los envases son características comúnmente usadas en el mercado del carburo de calcio para asegurar un rendimiento predecible en la producción de acetileno que estará asociado a un determinado precio de mercado. Consecuentemente, el carburo de calcio a granel y no herméticamente envasado en tambores de acero puedeconsiderarse un producto diferente al carburo de calcio comúnmente usado para producir acetileno, debido a que su rendimiento probable en la producción de acetileno no escomparable al rendimiento del carburo de calcio clasificadopor granulometría y herméticamente envasado. Por lo expuesto, esta Sala es de la opinión que sí son relevantes los criterios de granulometría, envasado y uso, utilizados por la Comisión, por lo que la determinación del producto similar materia del presente procedimiento es consistente con la definición de producto similar estable- cida en la legislación antidumping. Por ello, cabe concluir que los productos fabncado s y exportados por White Martins que la Comisión no consi-deró en la presente investigación, no son idknticos o similares a los que producen las empresas nacionales, en los términos del Acuerdo Antidumping. 111.2. Las operaciones comerciales entre White Martins y empresas vinculadas a dicha empresa. En el presente caso, la Comisión no tomó en cuenta para efectos de la investigación aquellos productos vendi- dos por la denunciada a la empresa Conca1 Carbureto de Calcio S.A. (White Martins Soldagem Ltda.! por repre- sentar precios de transferencia. Al respecto, White Martins argumentó que la exclu- sión de las operaciones comerciales que mantenía con Conca1 Carbureto de Calcio S.A. (White Martins Solda- gem Ltda.) no tenía fundamento y que al hacer ello, la Comisión no habría tenido en cuenta lo establecido en el numeral 2.2.1. del Acuerdo Antidumping, añadiendo que“la Comisión no ha tenido en cuenta que el solo hecho dela vinculación existente entre dos compañías que mantie- nen una relación comercial entre sí no descalifica en sí mismo a las operaciones comerciales que ellas realicenpara sus efectos legales.” White Martins también indicó que la Comisión no había tenido en cuenta las ventas internas efectuadas a empresas que había calificado como productoras en el “Cuestionario para Empresas Exportadoras Investigadas por Prácticas de Dumping” (esto es, Solvay Do Brasil,Compañía Siderúrgica Tubarao CST, Compañía Siderur- gica Belgo-Mineira) aun cuando se había acreditado que no tenían vinculación con su empresa. En primer lugar, la Sala considera necesario precisar que de una revisión del expediente se desprende que las transacciones entre las empresas productoras del merca- do interno del Brasil no fueron tomadas en cuenta en la determinación del valor normal porque el producto tran- sado no correspondía a la definición de producto similar,especialmente en lo relacionado a los envases herméticos. Por otro lado, respecto a los demás argumentos esgri- midos por la denunciada, cabe señalar que el Artículo 4”del Decreto Supremo N“ 133-91-EF indica claramente que también se considerarán operaciones comerciales norma- les a aquellas realizadas entre partes asociadas o vincula- das, siempre que los precios y costos sean iguales o similares a los de las operaciones realizadas entre partesindependientes. En el presente caso, conforme se desprende del expe- diente, White Martins indicó que era una Holding cuyaestructura de producción está a cargo de las empresasWhite Martins Gases Industriais S.A. (White Martins GISA), White Martins Gases Industriais Nor Este (White Martins GINE) y White Martins Gases Industriais NorOeste (White Martins GINO), mientras que la distribu- ción está a cargo de Conca1 Carbureto de Calcio S.A. (White Martins Soldagem Ltda.). De acuerdo a la denun- ciada, para abastecer su mercado interno utiliza sus propias empresas vinculadas y a clientes relacionados, utilizando diferentes precios y condiciones de venta, mien- tras que para el mercado de exportación vende directa- mente a los clientes no relacionados. Se desprende del expediente que todas las empresas que realizaron transacciones de carburo de calcio conWhite Martins durante el período investigado fueron clasificadas en las siguientes categorías preestablecidas en el “Cuestionario para Empresas Exportadoras Investi- gadas por Prácticas de Dumping”: productor, distribuidor y otros. Estas categorías reflejan diferentes niveles de comercialización. Al distinguir la categoría “otros” de las categotias distribuidor y productor, se estaría implicando que es una etapa posterior de comercialización, posible- mente un usuario final del carburo de calcio, lo que habría sido corroborado por la propia White Martins al indicar ~;e&s,ventas a estos “otros” sen excepcionales y al por .r En el Anexo N” 3, que forma parte integrante de la presente resolución, se muestran las ventas de WhiteMartins en el mercado brasileño clasificadas por tipo de cliente, productor, distribuidor y otros y según su vincu- lación con White Martins. 144Cabe señalar que de una revision del anexo del inform e técnico se desprende que la Comisión tomó en cuenta para calcular el valor de exportación dos facturas en donde el carburo de calcio fue comercializado en envases distintos a tambores de acero tal como se pueda apreciar de lo que se transcribe a continuación. Asimismo, se desprende que tomó en cuenta para el cálculo del valor de exportación una factura en donde el carburo de calcio fue comercializado a granel (4-80 mm.), como se muestra a continuación. Siguiendo el criterio expuesto por la Sala, este carburo de calcio no debió ser tomado en cuenta para calcular el valor de exportación. Sin embargo, deun recákulo de este valor efectuado por la Sala, se desprende que el valor de exportación calculado por la Comisión se modifica ligeramente. Así, mientras que el valor de exportación de acuerdo a la Comisión era de US$ 396.73 3de acuerdo al recálculo efectuado, excluyendo las tres facturas antes mencionadas, el valor de exportación asciende a US$397,12: N° Factura Fecha ClienteVolumen Precio unitarioImpuesto País dePrecio unitario Procedencia 7uque figura en laque figuraFactura sinMedida del Carburo Envase/ Volumen de Calcio Factura (RS)en laImpuesto (US$) (GRANULOMETRIA)de Envase Factura Fact N° 1648 29/07/96 SQIL Sociedad Químico Indi Lima Ltda ---Tm- - 26 45 383 19 0% 380.53 Perú -- - Fact. N° 1643 29/07/96 SQIL Sociedad Químico Indl Lima Ltda 8.55 383 19 0% 38053 25x50 S/TAMBOR -- -- - -- I __ --- Precio UnitarioImpuesto N° Factura Fecha ClientePaís de VolumenPrecio Unitario Procedencia TMque figura enque figura en laFactura sinMedida del Carburo de Envase/ Volumen Calcio la Impuesto (US$) (GRANULOMETRIA)de Envase Factura Fact. N°1538 22/07/96 SOLMA S/A PERU 12.5 402.28 0% 399.4837708 . 4X80 TAMBOR 50 Ka. - . - - , 155En un escrito de fecha29 de abril de 1998, como parte de sus argumentos sobre la determinación del valor normal del carburo de calcio, White Martins precisó lo siguiente: "(. .) Las ventas internas realizadas a nuetros principales clientes debidamente identificados (que no son empresas vinculadas) si reflejan correctamente el precio de mercado interno del carburo de calcio a nivel distribuidor mayorista, en cambio las ventas realizadas a Metalúrgica Bambui Ltda., Incovil Industria e Comercio Ltda., Uiller Joao, Almerindo Luis de Castro y otros son excepcionales y el precio de venta interno corresponde a una venta al por menor”. Cabe señalar que estos últimos alosque hace referencia White Martis fueron clasificados bajo el rubro “otros”e n el ‘“Cuestionario para Empresas Exportadoras Investigadas por Prácticas de Dumping”.