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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (12/12/1998)

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El 29 de agosto de 1997, la Comisión acordó prorrogar el plazo del procedimiento de investigación hasta por dos meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el .literal 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicactón del Artícu- lo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros de Comercio de 1994.llevado a cabo el 29 de abril de 1998 el informe oral solicitado por White Martins, con la participación de los representan- tes de Carbotérmica S.A. y de la empresa denunciada, el expediente se encuentra expedito para ser resuelto. II CUESTIONES EN DISCUSION Habiéndose llevado a cabo el 16 de setiembre de 1997 la audiencia solicitada por White Martins, a la que asistie- ron los representantes de ambas partes, el 16 de octubre de 1997, la Secretaria Técnica de la Comisión emitió el Informe N” 016-97-INDECOPIXDS, por el cual recomen- dó la aplicación de derechos antidumping definitivos de 40,39% ad valorem FOB para las importaciones de carbu- ro de calcio procedente de Brasil, fabricado y exportado por White Martins. En el mencionado informe, la Secre- taría Técnica de la Comisión especificó lo siguiente: (i) que el carburo de calcio sujeto a investigación era aquél que cumplía con las especificaciones establecidas en la Norma Técnica Peruana N” 3 ll.257 de enero de 1982, por lo que sólo se tomó en cuenta la facturación de la empresa denunciada que hacía referencia al carburo de calcio con dichas características.De los antecedentes expuestos y del análisis efectua- do, a criterio de la Sala, en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente: (i) si se debía tomar en cuenta como producto similar en el presente caso todo el carburo de calcio fabricado y comercializado por White Martins; y, (ii) si el valor normal determinado por la Comisión, en base a los precios de las ventas internas de White Martins en el mercado brasileño, permite una comparación ade- cuada con el precio de exportación al Perú, de conformi- dad con lo establecido en la legislación aplicable. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SION 111.1. Producto similar. (ii) que el precio de exportación fue calculado en base a la información proporcionada por White Martins, al igual que el valor normal del carburo de calcio materia de investigación. Asimismo, se descartó aquella documenta- ción que no correspondía a operaciones comerciales nor- males, es decir, aquélla que involucraba a empresas vin- culadas a la denunciada. (iii) que se había producido un incremento de las impor- taciones de carburo de calcio provenientes de Brasil para el período enero de 1994 a junio de 1996, así como el aumento de la incidencia de las importaciones de carburo de calcio provenientes de Brasil con respecto alas ventas nacionales de dicho producto, para el mismo período, por lo cual existía un vínculo de efecto negativo de las importaciones a su- puestos precios dumping sobre la producción nacional. (iv) que el margen de daño a ser considerado en el caso de las importaciones de carburo de calcio procedentes de Brasil se obtuvo de la diferencia existente entre el precio local ajustado de venta interno del carburo de calcio y el precio CIF del carburo de calcio proveniente de Brasil la misma que fue del orden de 40,39%“.Conforme lo establece el Acuerdo Relativo a la Aplica- ción del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante el Acuerdo Antidumping) un producto es objeto de dumping cuando el precio de exportación al exportarse de un país a otro es menor que el precio comparable, en el curso de operacio- nes comerciales normales, de un producto similar desti- nado al consumo en el país exportador:. La expresión “producto similar” significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga caracte- rísticas muy parecidas a las del producto consideradon. De igual forma, en el Artículo 2O del Decreto Supremo N” 133-91-EF se considera como producto similar a aquél que tenga características que lo asemejen al producto de importación, tomando en consideración su naturaleza, calidad, uso y función”. Así, por Resolución N” 012-97-INDECOPVCDS del 16 de octubre de 1997, la Comisión decidió la aplicación de- 6 derechos antidumping definitivos del orden del 40,39% adLa Secretaría Técnica de la Comisión para determinar el margen de daño, realizó valorem FOB a las importaciones de carburo de calcio,una reconstrucción del precio local del producto en cuestión, considerando la originario y procedente de Brasil, fabricado y exportadoestructura de costos de la empresa Hornos Eléctricos Peruanos S.A. para 1996 por la empresa White Martins, clasificadas en la sub-y no aquella de Carbotémica S.A. por no representar un buen Indicador al tener partida nacional 2849.10.00.00.una participaaón en el mercado bastante inferior. En el informe bajo comentario, la Secretaría TBcnica de la Comtsión efectuó los siguientes cálculos: El 13 de noviembre de 1997, White Martins apeló de dicha resolución e indicó que discrepaba con la determina- ción del valor normal del carburo de calcio realizada por la Comisión, De acuerdo a lo señalado por White Martins, la Comisión, sin ningún fundamento, excluyó las opera- ciones comerciales que había tenido con Conca1 Carbure- to de Calcio S.A. (White Martins Soldagem Ltda. 1 porque no calificaban como operaciones comerciales normales, siendo que dicho criterio no había sido definido por la propia Comisión, ni se encontraba tipificado en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros de Comercio de 1994. ~1 Carburo de US$670 69 por TM US$396 73 por TM 69.10% 40,39% ad valorem Asimismo, argumentó que la Comisión no había tomado en cuenta todo el carburo de calcio que fabricaba y comer- cializaba, hecho que a su criterio resultaba erróneo, por cuanto el producto era siempre el mismo, al igual que su precio de producción, con prescindencia de su granulación y envase. Finalmente, indicó que la Comisión no había tomado en cuenta los precios internacionales del carburo de calcio, al haber determinado el valor normal sobre la base de precios superiores a los vendidos en otros países.’ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artícu- lo 2-l.- A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. Por su parte, el Comité apeló de la Resolución K” 012- 97-INDECOPIKDS en el extremo referido al monto de los derechos antidumping definitivos, los cuales, a su criterio, debían ser elevados de 40,39% a 90,92%, porcen- taje que se obtendría de la propia información presentada por White Martins a lo largo del procedimiento. El 20 de noviembre de 1997, la Comisión concedió los recursos de apelación presentados por ambas partes, ele- vándose los actuados a esta Sala. De este modo. habiéndose8ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUER- DO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 2.6.- En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión ‘producto similar’ (“like product”) significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos tenga características muy parecidas a las del producto considerado. g DECRETO SUPREMO N” 133-91.EF, Artículo 2.. Se considera que una importación se efectúa a precio “dumping” cuando el precio de exportación del producto de su país de origen es menor al valor normal de ese mismo bien 0 de un producto similar, destinado al consumo o utilizaaón en dicho país en operaciones comerciales normales. Para efectos del presente Decreto Supremo se enhende por producto similar a aquél que tenga características que lo asemejen al producto de importación, tomando en consideracion su naturaleza, calidad. uso y función