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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (12/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 50

A fin de establecer si corresponde considerar como operaciones comerciales normales a aquellas ventas cele- bradas entre las empresas vinculadas, esta Sala conside- ra que es pertinente comparar los precios de venta de White Martins entre empresas vinculadas y no vincula- das en el mismo nivel de comercialización. Como anteriormente se señaló, las ventas a los produc- tores no vinculados no pueden ser tomadas en cuenta porque el producto transado no corresponde a la ldefinición de producto similar, especialmente en lo relacionado a los envases herméticos. Así, no es posible comparar los precios pagados por los productores vinculados y no vinculados. Del mismo modo, tampoco es posible comparar precios a nivel del distribuidor, porque de acuerdo a la información que obra en el expediente se desprende que White Martins no registra ventas a ningún distribuidor no vinculado. En ese sentido, al no tener una comparación válida que confirme el único supuesto para incluirlas ventas realizadas a empresas vinculadas, es decir que los precios sean iguales a los precios de las operaciones realizadas ent.re partes independientes en el mismo nivel de comercialización, esta Sala coincide con la Comisión en que, para la determinación del valor normal no se debían tomar en cuenta las ventas de White Martins a las distribuidoras vinculadas. 111.3. La determinación del valor normal en los procedimientos de investigación de prácticas de dumping. La legislación antidumping considera que se está in- curso en una práctica de dumping si el precio de exporta- ción es menor que el valor normal, obtenido en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto simi- lar destinado al consumo o utilización en el mercado del país exportador. Sobre el particular, el Artículo 4” del Decreto Supremo N” 133.91.EF establece que se entiende por “valor nor- mal” a aquel realmente pagado o por pagar, por un producto igual o similar al importado al país; para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportäción en operaciones comerciales nor- males; agregando que se consideran operaciones comer- ciales normales también a las realizadas entre partes asociadas o vinculadas o que han concertado entre sí un arreglo compensatorio, siempre que los precios 0 costos sean iguales o similares a los de las operaciones realizadas^_Cmaf!^ __-Lx,. I-~-----l:^-r--lli (i) El primer método que se utiliza para determinar el valor normal consiste en utilizar los precios de las ventas internas del producto similar, entendiéndose por tales todas aquellas operaciones comerciales normales efec- tuadas en el mercado interno del país exportador respecto de un determinado producto. Así, los precios de las ventas internas podrán ser aceptados como punto de compara- ción siempre que se obtengan en el curso de operaciones comerciales normales y que las mismas constituyan una cantidad suficiente o sean lo suficientemente representa- tivas para efectuar el análisis de comparación con los precios de exportación. (ii) Si las vent,as no califican como operaciones comer- ciales normales, o bien porque se realizan en situaciones especiales de mercado o porque las mismas no constitu- yen una cantidad sticiente o no son lo suficientemente importantes para considerarlas como representativas, los precios de las ventas internas tendrían que descartar- se por no constituir una base sólida de comparación. En estos casos. ante la insuficiencia de dicho método, la autoridad competente tendrá que recurrir a otro método subsidiario de determinación del valor normal, ‘compues- to por el precio de exportación a un tercer país. (iii) En su defecto, cuando el precio de exportación a terceros países no sea representativo se considerará como precio comparable el valor reconstruido, el mismo que está constituido por el costo de producción unitario así como por los porcentajes correspondientes a gastos admi- nistrativos, otros gastos y un margen razonable de bene- ficios’7. En ese mismo sentido, el Artículo 5” dell Decreto Supremo N”133-91-EF dispone que si el producto o unosimilar no es vendido en el curso de o eraciones comercia- les normales en el mercado interno Crel país de origen o de exportación, o si tales ventas no permiten una determina- ción válida del valor normal, éste se precisará: (i) Considerando el precio más alto de exportación en el país de origen de un producto igual o similar al que se exporte a un tercer país, siempre y cuando éste sea representativo. (ii) En defecto de lo señalado en el inciso anterior, considerando el precio calculado de un producto igual o similar. Este precio se obtendrá del costo de producción en el curso de operaciones comerciales normales en el país de origen, más un margen razonable de gastos administrati- vos de venta y de beneficios. Por regia general, dicho beneficio no será superior al habitualmente obtenido en la venta de un producto de la misma categoría, en el mercado interno del país de origen. (iii) Cuando no exista precio de exportación con un tercer país que sea representativo o no se pueda calcular el precio de un producto igual o similar, el valor normal se calculará sobre una base razonable que determine la Comisiónl* l6 DECRETO SUPREMO N” 133-91-EF, Articul04~.-Para losefectos dal presen- te Decreto Supremo se entiende por “Valor Normal” a aquel realmente pagado o por pagar, por un producto igualo simllaral impodado al país para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación en operaciones comerciales normales. Seconsideranoperac~onescomercialesnormales tambiénalas realizadasentre partes asociadas o vinculadas o que han concertado entre sí un arreglo compensatorio, siempre que los precios y costos sean iguales 0 similares a los de las operaciones realizadas entre partes independientes. ” ACUERDO RELATIVO ALA APLICACION DEL ARTICULO VI DELACUER- DO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 2.4.. Se realizarl! una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comerctal. normalmente el nivel “ex f&brica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posibles. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso segtin sus circunstancias particulares, las diferencias que dIferencias ¿ie las que tiiibiéi Se’demueitre que influyen en la’comparabilidad de los precios. En los casos previstos en el párrafo 3, se debe& tener en cuenta también los oastos. con inclusión de los derechos e imouestos en aue incurra entre la imt&tació~ y la reventa, asi como los beneficios correspkdientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comerclal equivalente al correspondiente al precio de exportactón reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración.Lasauio~dadesindicaránalaspartesafectadasquéinformación se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondran una carga probatoria que no sea razonable In DECRETO SUPREMO N” 133-91-EF, Artículo S*.dSi el producto o uno similar noesvendidoenelcursodeoperacionesnormalesenelmercadointemodelpaís deorigenodeexportaclón, osi talesventasnopennitenunadeterminac~ónválida del valor normal, éste se precisará: a) Considerado el precio más alto de exportaci6n en el país de origen de un producto igual 0 similar al que se exporte a un tercer psis. siempre y cuando Bste sea representativo. b) En defecto de lo señalado en el Inciso anterior, considerando et precio calculado de un producto igual 0 similar. Este precio se obtendrá del costo de producción en el curso de operaciones cumerciales normales en el pais de origen, más un margen razonable de gastos administratwos de venta y de beneficios. Por regla general, dicho beneficio no será suoerjor al habltualmente obtenido en la venta de un @oducto de la misma’categoría. en el mercado interno del país de origen. c)Cuando no exista precio de exportación con un tercer país que sea represen- tativo o no se pueda calcular el precio de un producto igual o similar, el valor normal se calculará sobre una base razonable que detemine la Comislón a que se refiere el Ariiculo 11” del presente Decreto Supremo. d) Para las importaciones procedentes y originarias de paises con economía centralmente otanificada et valor normal se obtendrá en base al precio comparableenelcursodeoperacionescomerciatesno~alesaquese~ende un producto igualo similar en un tercer país con grado de desarrollo similar al Perú, para su utilización o consumo interno. De no existir dicho precio comparable el valor normal podrá calcularse sobre una base razonable que detenine el Ministeno de Economía y Finanzas-