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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (12/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 55

Lima, sahado 12 de diciembre de 1998 eI-0 Pág. 167193 DEFENSORfA DEL PUEBLO Recomiendan a la Oficina de Normali- zación Previsional disponer el pago de pensión de cesantía a persona natural RESOLUCION DEFENSORIAL N“ 0724WDP Lima, ll de diciembre de 1998 VISTOS: Primero: Antecedentes.- A través de la Resolución Administrativa N” 064-97-PfI’C de fecha 27 de agosto de 1997, el Tribunal Constitucional reconoció al doctor Gui- llermo Rey Terry, veinticuatro años, ocho meses y dieci- nueve días de servicios prestados al Estado, sujetos al régimen del Decreto Ley N” 20530. Dicha Resolución fue puesta en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Normalización Previsional- ONP para los fines de ley. Pese a ello hasta el momento el quejoso no cobra la referida pensión de cesantía. Ante esta situación, el doctor Rey Terry solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo. Su pedido se fundamenta en la decisión de la ONP de considerar ilegal su reincorpora- ción al régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N” 20530, como consecuencia de haber ingresado a laborar en el Jurado Nacional de Elecciones - JNE desde el 17 de junio de 1994 al 20 de junio de 1996. Asimismo, cuestiona la decisión de la ONP de considerar ilegal el reconocimien- to de los cuatro años de formación profesional realizados durante los años 1949 a 1953 de manera simultánea a la prestación de servicios al Estado en la Universidad Nacio- nal Mayor de San Marcos. Segundo: Problemas que se plantean a partir de la quda presentada- Luego del análisis de la queja presentada a la Defensoría del Pueblo se han determinado los siguientes problemas centrales: (i) el manifiesto retardo en el cumplimiento de la Resolución Administrativa N” 064-97-P/TC de 27 de agosto de 1997 al haberse vencido el plazo para declarar su nulidad en sede administrativa; (ii> la legalidad de la reincorporación de los cesantes al régi- men pensionario regulado por el Decreto Ley N” 20530, como consecuencia de reingresar al servicio del Estado; (iii 1 la legalidad del reconocimiento de cuatro años de forma- ción profesional realizada de manera simultánea a la pres- tación de servicios al Estado, para el cómputo del tiempo de servicios debido a su reincorporación al régimen pensiona- rio regulado por el Decreto Ley N” 20530. Tercer: Pn’ncipales actuuciones defensoriales.- Luego de sostener diversas reuniones con funcionarios de la Oficina de Normalización Previsional, en las cuales la Defensoría del Pueblo sustentó una opinión contraria al criterio adoptado por la ONP, se remitió a la misma el Oficio N” DP-DA-98-246 de fecha 1 de junio de 1998, a través del cual se expusieron los argumentos jurídicos que respaldan la posición institucional. A través de dicho oficio, se recomendó a la ONP que disponga el pago de la pensión de cesantía del doctor Rey Terry, incluyendo el reconocimiento de su reincorpora- ción al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley W 20530, así como el reconocimiento de los cuatro años de formación profesional prestados de manera simultánea a sus labores al servicio del Estado. Al mismo tiempo, se solicitó a la ONP que en el plazo de quince días calendario de recibido el Oficio N” DP-DA- 98-246, informe a la Defensoría del Pueblo sobre las medidas adoptadas en relación a las recomendaciones efectuadas. Sin embargo, ala fecha, la ONP no ha cumpli- do con las recomendaciones formuladas, limitándose a remitir informes jurídicos que insisten en cuestionar la solicitud presentada por el doctor Rey Terry.iCONSIDERANDO: Primero: Competencia de la Defensoría del Pue- 5Zo.- De acuerdo al inciso 3) del Artículo 9” de la Ley W 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, esta Institución es competente para intervenir en cualquier procedimiento administrativo en defensa de los derechos -onstit~ucionalesyfuudaliîentalesdelapersonaylacomu- nidad. De esta manera, se encuentra facultada para intervenir ant,e la ONP frente cl pedido formulado por el doctor Guillermo Rey Terry, más aún si se trata de garantizar la vigrnria de Los derechos reconocidos por los Artículos lo” y ll” de la Constitución. Por ello, de acuerdo al Artículo 162”de la Constitución y al Artículo 1” de la Ley IV’ 26520, que contemplan la atribución de la Defensoría del Pueblo de velar por la defensa de los derechos fundamentales y constitucionales de la persona y la comunidad, así como la supervisión del cumplimiento de los deberes de la administraciónestatal, esta institución resulta competente para intervenir en el caso planteado. Cabe agregar como se ha expuesto en diversas resolu- ciones defensoriales que la Defensoría del Pueblo cumple una doble función. Por un lado, proteger los derechos del quejoso resolviendo el caso concreto (función subjetiva) y, de otro, una función que trasciende al caso individual contribuyendo a la vigencia de la legalidad democrática, incluso a travks de una labor pedagógica o docente (fun- ción objetiva o institucional). Segundo: Reconocimiento del derecho constitu- cional a lapensión. Poaiciónpreferentede los dere- chos fundamentales.- La seguridad social puede ser definida como aquella protección que brinda la sociedad a todos sus miemhros, ante las contingencias negativas derivadas de las situaciones económicas y sociales, que de no ser atendidas a través de medidas públicas, provoca- rían la desaparición o disminución significativa de sus ingresos. De esta manera, la seguridad social, al ser una alternativa frente a la lucha de la persona humana por su subsistencia, constituye un derecho constitucional que se encuentra reconocido por los Artículos 10” y 11” de la Carta vigente. Eneste sentido, el Tribunal Constitucional en la senten- cia recaída, en la acción de inconstitucionalidad inter- puesta contra el Decreto Legislativo N” 817 (Exp. N” 008- 96-Vl’C), publicada en el diario oficial el 26 de abril de 1997, consideró que “la seguridad social es un derecho humano fundamental, que supone el derecho que le asiste a lu persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismas a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestableci- dos, de modo tal que pueda obtener una existencia en armonía ron la dignidad. teniendo presente que laperso- na I~U~KWMI es el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Por su parte, el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a las Normas Mínimas de la Seguridad Social, ratificado por el Estado peruano el 23 de agosto de 1961, establece las contingen- cias amparadas por el derecho ala seguridad social. Entre ellas se encuentran las prestaciones de vejez, asistencia médica, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, maternidad, invalidez, sobrevivientes, entre otras. Cabe anotar que los derechos reconocidos por la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos reconocidos por el Estado perua- no, pues así lo dispone la cuarta disposición final y tran- sitoria de la Constitución. En este sentido, puede afirmarse que la pensión de jubilación, constituye una de las prestaciones sociales básicas que goza de jerarquía constitucional, y que por tanto no puede ser suprimida ni desconocida por el legis- lador o la admmistración. Y es que los derechos constitu- cionales no sólo informan a todo el ordenamiento jurídico, sino que, ademks, deben orientar la actuación de todos los poderes públicos. Cabe recordar que el Artículo 44” de la Constitución señala que es un deber primordial del Esta- do “guran tizar la plena vigencia de los derechos huma- nos “. Ajuicio de la Defensoría del Pueblo, el objeto primor- dial de la pensibn dr jubilacibnes garantizar al trabajador