Norma Legal Oficial del día 12 de diciembre del año 1998 (12/12/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

MORDAZA, sahado 12 de diciembre de 1998

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CONSIDERANDO: Primero: Competencia de la Defensoria del Pue-

DEFENSORfA DEL PUEBLO
Recomiendan a la Oficina de Normalizacion Previsional disponer el pago de pension de cesantia a persona natural
RESOLUCION DEFENSORIAL N" 0724WDP
MORDAZA, ll de diciembre de 1998 VISTOS: Primero: Antecedentes.- A traves de la Resolucion Administrativa N" 064-97-PfI'C de fecha 27 de agosto de 1997, el Tribunal Constitucional reconocio al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, veinticuatro anos, ocho meses y diecinueve dias de servicios prestados al Estado, sujetos al regimen del Decreto Ley N" 20530. Dicha Resolucion fue puesta en conocimiento del Ministerio de Economia y Finanzas y de la Oficina de Normalizacion PrevisionalONP para los fines de ley. Pese a ello hasta el momento el quejoso no cobra la referida pension de cesantia. Ante esta situacion, el doctor MORDAZA MORDAZA solicito la intervencion de la Defensoria del Pueblo. Su pedido se fundamenta en la decision de la ONP de considerar ilegal su reincorporacion al regimen pensionario regulado por el Decreto Ley N" 20530, como consecuencia de haber ingresado a laborar en el MORDAZA Nacional de Elecciones - JNE desde el 17 de junio de 1994 al 20 de junio de 1996. Asimismo, cuestiona la decision de la ONP de considerar ilegal el reconocimiento de los cuatro anos de formacion profesional realizados durante los anos 1949 a 1953 de manera simultanea a la prestacion de servicios al Estado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Segundo: Problemas que se plantean a partir de la quda presentada- Luego del analisis de la queja presentada a la Defensoria del Pueblo se han determinado los siguientes problemas centrales: (i) el manifiesto retardo en el cumplimiento de la Resolucion Administrativa N" 064-97-P/TC de 27 de agosto de 1997 al haberse vencido el plazo para declarar su nulidad en sede administrativa; (ii> la legalidad de la reincorporacion de los cesantes al regimen pensionario regulado por el Decreto Ley N" 20530, como consecuencia de reingresar al servicio del Estado; (iii 1 la legalidad del reconocimiento de cuatro anos de formacion profesional realizada de manera simultanea a la prestacion de servicios al Estado, para el computo del tiempo de servicios debido a su reincorporacion al regimen pensionario regulado por el Decreto Ley N" 20530. Tercer: Pn'ncipales actuuciones defensoriales.Luego de sostener diversas reuniones con funcionarios de la Oficina de Normalizacion Previsional, en las cuales la Defensoria del Pueblo sustento una opinion contraria al criterio adoptado por la ONP, se remitio a la misma el Oficio N" DP-DA-98-246 de fecha 1 de junio de 1998, a traves del cual se expusieron los argumentos juridicos que respaldan la posicion institucional. A traves de dicho oficio, se recomendo a la ONP que disponga el pago de la pension de cesantia del doctor MORDAZA MORDAZA, incluyendo el reconocimiento de su reincorporacion al regimen de pensiones regulado por el Decreto Ley W 20530, asi como el reconocimiento de los cuatro anos de formacion profesional prestados de manera simultanea a sus labores al servicio del Estado. Al mismo tiempo, se solicito a la ONP que en el plazo de quince dias calendario de recibido el Oficio N" DP-DA98-246, informe a la Defensoria del Pueblo sobre las medidas adoptadas en relacion a las recomendaciones efectuadas. Sin embargo, ala fecha, la ONP no ha cumplido con las recomendaciones formuladas, limitandose a remitir informes juridicos que insisten en cuestionar la solicitud presentada por el doctor MORDAZA Terry.

i5Zo.- De acuerdo al inciso 3) del Articulo 9" de la Ley W

26520, Ley Organica de la Defensoria del Pueblo, esta Institucion es competente para intervenir en cualquier procedimiento administrativo en defensa de los derechos -onstit~ucionalesyfuudaliientalesdelapersonaylacomunidad. De esta manera, se encuentra facultada para intervenir ant,e la ONP frente cl pedido formulado por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, mas aun si se trata de garantizar la vigrnria de Los derechos reconocidos por los Articulos lo" y ll" de la Constitucion. Por ello, de acuerdo al Articulo 162"de la Constitucion y al Articulo 1" de la Ley IV' 26520, que contemplan la atribucion de la Defensoria del Pueblo de velar por la defensa de los derechos fundamentales y constitucionales de la persona y la comunidad, asi como la supervision del cumplimiento de los deberes de la administracionestatal, esta institucion resulta competente para intervenir en el caso planteado. Cabe agregar como se ha expuesto en diversas resoluciones defensoriales que la Defensoria del Pueblo cumple una doble funcion. Por un lado, proteger los derechos del quejoso resolviendo el caso concreto (funcion subjetiva) y, de otro, una funcion que trasciende al caso individual contribuyendo a la vigencia de la legalidad democratica, incluso a travks de una labor pedagogica o docente (funcion objetiva o institucional).

Segundo: Reconocimiento del derecho constitucional a lapension. Poaicionpreferentede los derechos fundamentales.- La seguridad social puede ser definida como aquella proteccion que brinda la sociedad a todos sus miemhros, ante las contingencias negativas derivadas de las situaciones economicas y sociales, que de no ser atendidas a traves de medidas publicas, provocarian la desaparicion o disminucion significativa de sus ingresos. De esta manera, la seguridad social, al ser una alternativa frente a la lucha de la persona humana por su subsistencia, constituye un derecho constitucional que se encuentra reconocido por los Articulos 10" y 11" de la Carta vigente. Eneste sentido, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaida, en la accion de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto Legislativo N" 817 (Exp. N" 00896-Vl'C), publicada en el diario oficial el 26 de MORDAZA de 1997, considero que "la seguridad social es un derecho humano fundamental, que supone el derecho que le asiste a lu persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismas a traves de los cuales pueda obtener recursos de MORDAZA y soluciones para ciertos problemas preestablecidos, de modo tal que pueda obtener una existencia en MORDAZA ron la dignidad. teniendo presente que lapersona I~U~KWMI es el fin supremo de la sociedad y del Estado". Por su parte, el Convenio 102 de la Organizacion Internacional del Trabajo (OIT), relativo a las Normas Minimas de la Seguridad Social, ratificado por el Estado peruano el 23 de agosto de 1961, establece las contingencias amparadas por el derecho ala seguridad social. Entre ellas se encuentran las prestaciones de vejez, asistencia medica, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, maternidad, invalidez, sobrevivientes, entre otras. Cabe anotar que los derechos reconocidos por la Constitucion deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos reconocidos por el Estado peruano, pues asi lo dispone la cuarta disposicion final y transitoria de la Constitucion. En este sentido, puede afirmarse que la pension de jubilacion, constituye una de las prestaciones sociales basicas que goza de jerarquia constitucional, y que por tanto no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador o la admmistracion. Y es que los derechos constitucionales no solo informan a todo el ordenamiento juridico, sino que, ademks, deben orientar la actuacion de todos los poderes publicos. Cabe recordar que el Articulo 44" de la Constitucion senala que es un deber primordial del Estado "guran tizar la plena vigencia de los derechos humanos ".

Ajuicio de la Defensoria del Pueblo, el objeto primordial de la pensibn dr jubilacibnes garantizar al trabajador

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