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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JULIO DEL AÑO 1998 (17/07/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 88

Pág. 162392 NORMAS LEGALES Lima, viernes 17 de julio de 1998 Pág. 4 PROYECTO Lima, viernes 17 de julio de 1998 efecto de la respectiva anestesia y con la supervisión del biólogo, médico veterinario o el ingeniero zootecnista . En el caso de que la operación no necesite de anestesia podrá ser efectuada por una persona entrenada en tal menester. Artículo 14º.- Sólo un biólogo, médico veterinario o ingeniero zootecnista u otra persona entrenada puede terminar con la vida de una MAS, excepto en el caso que se quiera evitar o poner fin a su sufrimiento cuando tales profesionales o la persona entrenada no pueden hacerse presentes o en cualquier otra emergencia prevista en las normas complementarias. Todo deceso debe hacerse con el mínimo sufrimiento físico y mental de acuerdo a las circunstancias. El método escogido deberá causar la pérdida inmediata de la noción y la consecuente muerte o en todo caso deberá empezar con el suministro de una anestesia general que sea seguida por un último paso que lo conlleve con seguridad a la muerte. La persona responsable del deceso debe estar segura de que el animal esté muerto antes de decidir sobre el cadáver. La asfixia, el suministro de drogas u otras sustancias venenosas y los shocks eléctricos están prohibidos como métodos de exterminio. La muerte de la MAS, dentro de las 48 horas de producida, deberá ser puesta en conocimiento de la Dirección de Conservación de Fauna Silvestre, informando de su código alfanumérico, para fines de registro y supervisión a cargo de la misma Dirección. CAPITULO III INFORMACION Y EDUCACION Artículo 15º .-El INRENA, con la activa participación del sector privado y, en especial, con las personas encargadas del cuidado, protección y manejo de las MAS, fomentará la realización de campañas y programas de información, capacitación y entrenamiento destinados a promover el conocimiento y la concientización con respecto a la crianza, reproducción en cautiverio, adiestramiento, comercio y traslado de las MAS. Artículo 16º.- Tales programas deberán enfatizar en lo siguiente: - Formación de capacidades en el personal que adiestre o entrene a las MAS para cualquier evento o actividad competitiva; - Evitar que las MAS sean dadas en calidad de obsequio, premio o recompensa a personas menores de 18 años sin el consentimiento expreso de sus padres o tutores; - Evitar la reproducción no deseada o no prevista de las MAS; y, - Prevenir a los interesados de los posibles riesgos imprevistos que puedan derivarse de la tenencia de las MAS. DISPOSICIONES GENERALES, COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Primera .- La Dirección de Conservación de Fauna Silvestre establecerá el cronograma pertinente al marcado de cada MAS, cuyo costo será asumido por cada propietario. Segunda .- En vía excepcional y por única vez, toda persona natural o jurídica que posea MAS, a la fecha de dación de este Reglamento, deberá regularizar su tenencia mediante la inscripción en el respectivo Registro, que al efecto conducirá el Instituto Nacional de Recursos Naturales -INRENA, dentro de los seis (6) meses subsiguien- tes a la dación de este Reglamento, a través la Dirección de Conservación de Fauna Silvestre, dentro de los seis (6) meses subsiguientes a la dación de este Reglamento. Dicho Registro podrá ser desconcentrado en otras personas entidades públicas o privadas previamente calificadas. Tercera .- Toda MAS deberá refrendar su registro cada dos años ante la Autoridad Competente, registro que será oficializado mediante dispositivo legal que lo autorice. Cuarta .- El INRENA, a través de la Dirección de Conservación de Fauna Silvestre, abrirá un Registro de Empresas e Instituciones Calificadas para el Marcado de MAS . Mediante norma técnica expresa establecerá los mecanismos de su reconocimiento y procedimiento de inscripción. Quinta.- El traslado de una MAS desde y hacia el Perú estará supeditado al cumplimiento de la normatividad relativa a la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres - CITES y demás disposiciones legales pertinentes a dicho traslado. Sexta.- Cualquier contravención a lo dispuesto en el presente Reglamento conllevará la aplicación de multas por la autoridad competente, dentro del rango establecido en el Decreto Supremo Nº 016-97-AG y la norma que lo modifique o sustituya en el futuro. Séptima.- El presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. 7956