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Pág. 162382 NORMAS LEGALES Lima, viernes 17 de julio de 1998 Pág. 10 PROYECTO Lima, viernes 17 de julio de 1998 dientes para el desarrollo de investigaciones básicas y aplicadas en las ANPs, debiendo otorgar a cada investigador el permiso correspondiente. Artículo 77º.- Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser otorgadas previo cumplimiento de los requisitos previstos en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos - TUPA del INRENA. Artículo 78º.- Las investigaciones científicas a que se contraen los artículos anteriores sólo podrán realizarse en las zonas establecidas en los incisos del b) al g) del Artículo 23º de la Ley y, excepcionalmente, cuando involucre una Zona de Protección Estricta definida en el inciso a) del acotado artículo. Artículo 79º.- Las investigaciones que requieran de caza, captura, marcado y recaptura de animales, la recolección de especímenes de flora silvestre, así como su extracción con fines de identificación, serán autorizados sólo con carácter excepcional en las áreas determinadas como de uso indirecto y siempre que estén contemplados en el plan de investigación de los respectivos Planes Maestros. Las investigaciones sólo podrán hacerse en los especímenes mas no en los recursos genéticos que contienen. Contrario sensu, en las áreas de uso directo no regirá el carácter de excepcional. Artículo 80º.- El INRENA podrá exigir la traducción al idioma español del informe final, las publicaciones y los documentales fílmicos de la investigación y estará facultado para publicar esa información en revistas científicas, respetando los derechos del autor. Sólo se podrá ejercer esta facultad cuando ello haya sido comunicado al interesado previo al otorgamiento de la respectiva autorización. Artículo 81º.- Cuando las investigaciones científicas que se ejecuten en el ANP impliquen la extracción y exportación de especímenes de fauna y flora silvestres de especies en vía de extinción, se requerirá autorización mediante Resolución Ministerial de Agricultura. Tratándose de especies en situación vulnerable, rara o indetermina- da, la autorización se otorgará por Resolución Jefatural del INRENA. Artículo 82º.- En las investigaciones a que se refiere el artículo anterior, el INRENA podrá exigir que un determinado número de ejemplares de dicha información o especímenes objeto de investigación sean distribuidos a título gratuito a instituciones especializadas o museos nacionales, como contribución a los sectores académico, científico y cultural del país. Artículo 83º.- En ningún caso los Gobiernos Descentralizados de nivel regional o quien haga sus veces, a cargo de Areas de Conservación Regional - ACR o los propietarios de Areas de Conservación Privadas - ACpr, podrán otorgar autorizaciones para investigaciones científicas que requieran de caza, captura, marcado, colecta, recaptura u otras modalidades, respecto de especímenes de flora y fauna silvestres vedados o en situación rara, vulnerable y endémica. La cuota máxima de extracción será determinada por la autoridad nacional. CAPITULO II DEL USO PARA TURISMO, RECREACION, EDUCACION Y CULTURA Artículo 84º.- Es requisito indispensable para el uso de las ANPs con fines turísticos, recreativos, educativos y culturales, que previamente se haya ejecutado su zonificación total o parcial y cuente con su respectivo Plan de Uso Turístico, Recreativo, Educativo y Cultural. Artículo 85º.- El Texto Unico de Procedimientos Administrativos – TUPA del INRENA fijará los montos a pagar por derecho de ingreso y de los servicios que se presten en las ANPs del Sistema. Artículo 86º.- Las Jefaturas de las ANPs, elevarán anualmente al INRENA, un informe sobre la capacidad de carga de visitantes para cada área, a fin de racionalizar el uso público en todo el sistema. Entiéndase por capacidad de carga, el nivel de aprovechamiento (número de personas y vehículos) que una zona puede soportar asegurando una máxima satisfacción a los visitantes y una mínima repercusión sobre los recursos naturales y culturales que alberga el área. Artículo 87º.- En las ANPs se practicarán actividades turísticas, recreativas, educacionales y culturales compa- tibles con la conservación, defensa, recuperación, aprovechamiento sostenido y difusión del patrimonio natural y cultural de las mismas, las que previamente se establecerán en los Planes Maestros de cada área. Artículo 88º.- En las ANPs se practicarán igualmente actividades recreativas como andinismo, montañismo, caminatas, excursionismo, natación, navegación en botes de remo, paseos a caballo, esquí, campamento, fotografía y observación de la naturaleza, en concordancia con los criterios de zonificación. Artículo 89º.- En los reglamentos de cada ANP se fijarán los horarios de atención al público, para la totalidad o parte del área, estableciéndose en su caso las épocas del año en que por razones de seguridad se prohíbe el ingreso de visitantes a excepción de las actividades de investigación científica. Artículo 90º.- Los planes y reglamentos de uso turístico y recreativo que permitan el desarrollo de tales actividades serán aprobados por el INRENA. Sus textos se coordinarán con las Direcciones Regionales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de la jurisdicción donde se ubican las ANPs. En el caso de las Areas de Conservación Regional y Areas de Conservación Privadas, los Planes y Reglamentos de Uso Turístico serán elaborados y aprobados por las autoridades de nivel regional a cargo de la administración del área, con participación de la Dirección Regional del MITINCI de la región, respectivamente. TITULO SEXTO DEL REGIMEN ECONOMICO Artículo 91º.- Las Areas Naturales Protegidas financiarán sus actividades con recursos procedentes de: - Tesoro Público - Donaciones - Contratos - Convenios - Recursos propios - Legados - Franquicias - Canje de Deuda - Otros