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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JULIO DEL AÑO 1998 (17/07/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 71

Pág. 162375 NORMAS LEGALES Lima, viernes 17 de julio de 1998 Pág. 3 PROYECTO Lima, viernes 17 de julio de 1998 Artículo 6º.- Los recursos provenientes de organismos nacionales y cooperación internacional, ingresos recauda- dos en las áreas naturales protegidas, asignaciones presupuestarias, fideicomisos, fondos fiduciarios, canje de deuda, donaciones, legados y otros destinados a las ANPs, financiarán únicamente y exclusivamente las acciones que en ellas se ejecuten. Estos recursos serán administrados por el Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA y no podrán asignarse a otros fines. Artículo 7º.- Las ANP que integran el SINANPE, serán registradas por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural del Ministerio de Agricultura o quien haga sus veces, a nombre del Estado en la persona del ente rector de las áreas naturales protegidas, en los Registros Públicos, pudiendo por disposición de la autoridad nacional ser registrados también en Registros Sectoriales u otros Registros creados o por crearse así como en el Margesí de Bienes Nacionales. El derecho de propiedad de las tierras que comprenden las ANPES materia de registro comprende el suelo, el subsuelo y el sobresuelo, tanto de áreas marítimas como continentales. Estas tierras no podrán por ningún motivo ser adjudicadas en propiedad a particulares. A partir de la fecha, devienen nulos todos los actos administrativos y judiciales que contravengan la Ley y el presente Reglamento. Artículo 8º.- En la declaratoria de un ANP y/o en sus Planes Maestro, de Manejo y otros instrumentos de planificación se delimitan las zonas de amortiguamiento en áreas de influencia. En ningún caso, se desconocerán los derechos perfeccionados administrativa o judicialmente, que fueran adquiridos por particulares, con antelación a la indicada declaración. Artículo 9º.- Las normas legales que declaran ANPs, las normas reglamentarias que aprueban su categorización, zonificación, el plan director, los planes maestros, los planes de manejo y los reglamentos de uso, establecerán limitaciones a los derechos de propiedad de uso y de aprovechamiento. Estas limitaciones pueden consistir en restricciones administrativas, servidumbres públicas, obligaciones de dar, de hacer o de no hacer y otorgamiento de autorizaciones, permisos o licencias de uso. La autoridad competente dará estricto cumplimiento a las normas legales sobre ordenamiento territorial, categoría, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como a las limitaciones especiales establecidas para cada ANP o para el conjunto de las ANP, según sea el caso. Artículo 10º.- Los usuarios, es decir, permisionarios, concesionarios y propietarios a cualquier título para el uso y aprovechamiento de recursos naturales en las ANP, se hallan sujetos a las limitaciones inherentes a su categoría, zonificación, planes maestro y de manejo y reglamentos de uso y a las emergentes de su título. Sin menoscabo de los derechos adquiridos y previamente perfeccionados por el respectivo título, con anterioridad a tales limitaciones. Artículo 11º.- Para los efectos de los dos artículos anteriores, se origina obligación de indemnizar, reubicar o compensar en la medida en que la afectación implique un daño cierto, efectivo, individualizado, actual y cuantificable económicamente y respaldado por título legal idóneo. Los casos de expropiación se rigen por la legislación de la materia. Artículo 12º.- La administración de cada ANP, llevará un padrón de los pobladores ubicados dentro del área. Los pobladores solicitarán su inscripción en el padrón previo informe de verificación del Jefe del ANP. Artículo 13º.- Ninguna autoridad, organismo, sector o instancia administrativa podrá asumir, ignorar o sobrepasar la jurisdicción especial de las ANP.Cuando las ANP se encuentren en zonas de frontera, su protección será coordinada con las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, en base a convenios. Si las ANP incluyen yacimientos arqueológicos, paleontológicos y otros, se coordinará su protección con el Instituto Nacional de Cultura. El INRENA, coordinará con las Direcciones Generales de Acuicultura y de Extracción del Ministerio de Pesquería, lo pertinente a la gestión de los recursos hidrobiológicos comprendidos dentro de las ANP. La decisión sobre su aprovechamiento sostenible y manejo corresponde al Ministerio de Pesquería, previa opinión técnica favorable de la Dirección General de Areas Naturales Protegidas y Fauna Silvestre y de la Dirección General de Medio Ambiente Rural, ambas del INRENA. Artículo 14º.- Bajo responsabilidad, de los Jefes de las ANP estará el interponer las acciones civiles o penales correspondientes contra quienes ocupasen ilegítimamente un área. Tal ocupación no confiere derecho alguno. Dentro del término de la distancia, las causas judiciales incoadas serán puestas en conocimiento del correspondiente Procurador Público o de la persona jurídica afectada y de la Oficina de Asesoría Jurídica del INRENA, para la prosecución de la defensa de los derechos del Estado. En caso de acción flagrante, la autoridad del ANP y los ecoguardas deberán, en la vía precautoria, solicitar la asistencia de los efectivos de la División Ecológica de la Policía Nacional del Perú. La Autoridad Policial procederá al decomiso de bienes, medios y/o productos empleados para la comisión de la infracción, así como repeler inmediatamente cualquier intento de despojo o incursión ilegal contra las ANP, y en su caso, proceder al desalojo inmediato, así como ejercer los demás medios de legítima defensa permitidos por ley y los que conduzcan inmediatamente a la intervención de los órganos jurisdiccionales, incluyendo la aprehensión de quienes se encuentren en flagrante delito contra el ANP, para ser remitidos a la autoridad o juez competente. TITULO SEGUNDO DEL SISTEMA NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS CAPITULO I DE LAS CATEGORIAS DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS Artículo 15º.- La categoría que se asigna a cada ANP, determinará su condición legal, finalidad y usos permitidos, pudiendo ser según sea el caso, de uso indirecto o de uso directo, conforme a lo dispuesto por el Artículo 21º de la Ley. Artículo 16º.- Son categorías del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas las siguientes: a.- Parques Nacionales, Santuarios Nacionales y Santuarios Históricos, consideradas como de uso indirecto; y, b.- Reservas Paisajísticas, Refugios de Vida Silvestre, Reservas Nacionales, Reservas Comunales, Bosques de Protección y Cotos de Caza consideradas como de uso directo. Todas las cuales están definidas en el Artículo 22º de la Ley, en función a la relevancia de sus valores naturales y cultural y no a su ubicación geográfica, cuyo sustento erá obrar en el informe técnico formulado y aprobado por el INRENA, en su condición de Ente Rector y Autoridad Nacional en ANP. Artículo 17º.- EL INRENA constituye el Ente Rector del SINANPE y está a cargo de su administración a nivel nacional. Como Autoridad Nacional supervisa la gestión de las áreas de conservación regional y las áreas de