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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JULIO DEL AÑO 1998 (17/07/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 86

Pág. 162390 NORMAS LEGALES Lima, viernes 17 de julio de 1998 Pág. 2 PROYECTO Lima, viernes 17 de julio de 1998 REGLAMENTO SOBRE PROTECCION DE MASCOTAS ANIMALES SILVESTRES CAPITULO I LINEAMIENTOS GENERALES Artículo 1º .-El presente Reglamento tiene por objeto regular la tenencia, el cuidado y el comercio de las mascotas animales silvestres. Artículo 2º .-Para los efectos del presente Reglamento, se usarán las definiciones referenciales siguientes: - Por mascota animal silvestre (MAS), se entiende cualquier animal silvestre cuya tenencia sea legalmente permitida y al cual se desee criar en casa o para el entretenimiento o compañía privados; - Por comercio de MAS , se entiende toda transacción legal y comercial en cantidades importantes que conlleve la transferencia beneficiosa de un dueño a otro; - Por crianza de MAS con fines de lucro, se entiende la reproducción y el cuidado en cautiverio, bajo las modalidades de zoocriadero, zoológicos, centros de exposición, granjas o similares con fines comerciales; - Por área de conservación privada de MAS, se entiende cualquier establecimiento acondicionado especialmente para la crianza de animales en cantidad sustancial y que no acarree fines económicos. Si las condiciones del ecosistema y/o las normas administrativas lo permiten, estos establecimientos pueden admitir animales extraviados procedentes de otros ecosistemas, previo informe técnico de la autoridad competente; - Por MAS en abandono, se entiende una MAS que no pertenezca a un hogar determinado o que se encuentre fuera de los límites de la propiedad de su dueño o que no esté bajo el control o directa supervisión de cualquier otro dueño u otra persona; - Por autoridad competente, se entiende al Instituto Nacional de Recursos Naturales -INRENA, represen- tado por el Director de Conservación de Fauna Silvestre, en primera instancia; y, el Director General de Areas Naturales Protegidas y Fauna Silvestre, en segunda y última instancia. Artículo 3º .- El INRENA, queda encargado de: a) Supervisar que las MAS se encuentren en adecuadas condiciones de vida, bajo el cuidado de una persona, de una institución o empresa o de cualquier establecimiento para fines comerciales o de reproducción en cautiverio así como en áreas de conservación privadas, zoocriaderos, zoológicos, centros de exposición, granjas o similares, siempre que estén legalmente facultados para su tenencia. b) Complementar este Reglamento con normas técnicas e instrumentos destinados a mejorar la protección de las MAS. c) Propiciar que los tenedores de MAS hagan uso de su iniciativa para adoptar medidas adicionales que coadyuven a su protección. CAPITULO II PAUTAS PARA EL CUIDADO DE LAS MASCOTAS ANIMALES SILVESTRES Artículo 4º.- Son pautas básicas para el bienestar de las MAS que ninguna persona puede causarles dolor innecesario, sufrimiento, aflicción o dejarlas en abandono. Artículo 5º.- Toda persona natural o jurídica que tenga bajo su cuidado o que haya acordado ser la responsable de una MAS, se encargará de su salud y bienestar. Asimismo, deberá proporcionarle comodidad, cuidado y atenciones, tomando en cuenta las necesidades propias de la MAS, de acuerdo a su especie y crianza, en particular: (a)darle el alimento y el agua apropiados y suficientes; (b)proveerle de oportunidades adecuadas para sus ejercicios; (c)tomar las medidas preventivas para evitar que se escape; (d)dotarlas de la infraestructura técnica mínima necesaria para su vida en cautiverio; y, (e)brindarle asistencia veterinaria periódica. Un animal no podrá mantenerse como MAS si no se adoptan las condiciones anteriormente señaladas o si a pesar de que éstas han sido adoptadas, el animal no se puede adaptar al cautiverio. Artículo 6º.- Cualquier persona que elija a una MAS para su reproducción, deberá ser responsable de considerar las características anatómicas, psicológicas y conductuales ante una posible puesta en riesgo de la salud o bienestar de las crías o de las hembras. Artículo 7º.- Ninguna MAS podrá ser adiestrada o entrenada de una manera que vaya en detrimento de su salud y bienestar, especialmente, forzándolas a que excedan su fuerza o capacidad naturales o por trabajos forzados que le causen perjuicios o dolor innecesario, sufrimiento o aflicción. Artículo 8º.- Los especímenes de MAS de especies vedadas deberán provenir únicamente de áreas de conservación privadas, zoocriaderos, zoológicos, centros de exposición, granjas o similares.