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Pág. 162381 NORMAS LEGALES Lima, viernes 17 de julio de 1998 Pág. 9 PROYECTO Lima, viernes 17 de julio de 1998 a.- Podrá habilitarse infraestructuras en cualquiera de las zonas definidas por el Artículo 51º de la Ley, con excepción de las zonas de protección estricta y zonas silvestres, y siempre que con ello no se altere entre otros, los valores paisajísticos, naturales, culturales e históricos de las ANPs. En los casos de que el ANP no cuente con zonificación, no se podrá autorizar ningún tipo de habilitación . b.- Previo a la autorización, por parte de la autoridad nacional, para la habilitación de infraestructura u obra en un ANP, el titular de la misma deberá contar con la opinión ambiental favorable del proyecto por parte de la Dirección General de Medio Ambiente Rural del INRENA. c.- Toda infraestructura que se ejecute dentro de un ANP, estará sujeta desde el punto de vista ambiental al seguimiento, control y supervisión por parte de la Dirección General de Medio Ambiente Rural del INRENA, quien podrá delegar tal función en los Jefes del ANP, a efecto de verificar el estricto cumplimiento de las condiciones indicadas en el Estudio de Impacto Ambiental o documento análogo, aprobado previamente por la autoridad nacional de acuerdo a las modalidades previstas en el Artículo 17º de la Ley. d.- El Jefe del ANP elevará mensualmente un informe, sobre los aspectos relacionados con las medidas de control ambiental a implementarse durante la ejecución y funcionamiento de la infraestructura autorizada. e.- De comprobarse incumplimiento en las medidas de control ambiental contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental o documento análogo, las Direcciones Generales de Medio Ambiente Rural y de Areas Naturales Protegidas y Fauna Silvestre del INRENA, solicitarán a la autoridad nacional la aplicación de la sanción correspondiente, pudiendo incluso notificarse a la autoridad sectorial competente para que revoque la autorización respectiva. Al aplicarse dicha sanción deberá tenerse en cuenta la condición socio económica del infractor, la gravedad del hecho materia de infracción y en su caso, su condición de reincidente, sin perjuicio de las acciones judiciales civiles y penales que se deriven de la infracción cometida. Artículo 64º.- Para la construcción de carreteras de la Red Vial Nacional, Regional o Local que pasen o atraviesen un ANP integrante del Sistema o su zona de amortiguamiento, el respectivo Estudio de Impacto Ambiental correspon- diente a la actividad o proyecto que se pretenda desarrollar, deberá contar previamente con la opinión favorable de las Direcciones Generales de Medio Ambiente Rural y de Areas Naturales Protegidas y Fauna Silvestre del INRENA. En el Estudio de Impacto Ambiental deberá garantizarse, entre otros aspectos, no alterar significativamente el medio ambiente y mantener armonía con el mismo, ni interferir con los objetivos y desarrollo de las ANPs, así como ofrecer a los visitantes las máximas posibilidades de entrar en contacto con la naturaleza. En caso necesario, se deberá contemplar el habilitar miradores y accesos a caminos de herradura. Artículo 65º.- No podrá construirse campos de aterrizaje para aeronaves comerciales dentro de un ANP, en los casos que por su ubicación y configuración geográfica pudieran requerirse de una vía de comunicación aérea para el desplazamiento de personas previamente autorizadas por la autoridad nacional y para casos de emergencia, se podrá autorizar la construcción de un helipuerto, previa aprobación del correspondiente Estudio de Impacto Ambiental. Artículo 66º.- El uso de los vehículos motorizados en las vías de comunicación terrestres, fluviales, lacustres, marinas y aéreas dentro de las ANPs se efectuará bajo normas especiales que fije el INRENA, en coordinación con los sectores correspondientes, a fin de evitar la contaminación y la alteración del ecosistema. Artículo 67º.- Los reglamentos de cada ANP determinarán la capacidad de carga turística, recreacional y vehicular a admitirse simultáneamente, así como la velocidad vehicular máxima en la que deberá transitarse dentro de un ANP. CAPITULO II DE LA SALUBRIDAD DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS Artículo 68º.- Los desperdicios que se produzcan en una ANP por acción del hombre, serán eliminados utilizando sistemas que no alteran los recursos naturales o culturales existentes en el área, ni contaminen el medio ambiente. Artículo 69º.- Las ANPs prestarán al público las facilidades necesarias para la eliminación de desperdicios y de aguas servidas.De no existir estas facilidades, los desperdicios orgánicos deberán ser encapsulados y enterrados y en ningún caso arrojados sobre el suelo ni sobre los cuerpos de agua. Los desperdicios inorgánicos y los contaminantes deberán ser evacuados fuera del área por los visitantes en bolsas que les proporcionará la administración del ANP. Artículo 70º.- Cada ANP tendrá su propia señalización con textos en idioma español, francés e inglés cuando menos, las características, dimensiones y demás detalles, se definirán en el manual de señalización de cada área. TITULO QUINTO DE LA UTILIZACION SOSTENIBLE DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS Artículo 71º.- Las Areas Naturales Protegidas que conforman el SINANPE podrán ser utilizadas sólo con autorización previa del INRENA y únicamente en las zonas permitidas por la zonificación y el Plan Maestro de cada ANP. Artículo 72º.- Las solicitudes para autorización de aprovechamiento de recursos naturales dentro de las ANPs del sistema y las Areas de Conservación Regional se tramitarán ante la Dirección Regional Agraria de la jurisdicción donde se ubique el área, quien la aprobará siempre que con ello no se vulnere lo establecido por el Artículo 27º de la Ley, y se cuente con la opinión previa favorable de las Direcciones Generales de Medio Ambiente Rural y de Areas Naturales Protegidas y Fauna Silvestre del INRENA respecto a la actividad o el proyecto a desarrollarse. Artículo 73º.- El otorgamiento de autorizaciones a que se refieren los artículos anteriores en ningún caso confieren a su titular derechos sobre los recursos genéticos contenidos en éllos. Artículo 74º.- Las personas naturales o jurídicas autorizadas para ingresar a una ANP, asumen bajo su responsabilidad los riesgos que puedan presentarse durante su permanencia en el área. Artículo 75º.- No podrán otorgarse autorizaciones de ningún tipo en las ANPs para aprovechamiento de recursos naturales no renovables. CAPITULO I DEL USO PARA LAS INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Artículo 76º.- Corresponde al Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA, en su calidad de Autoridad Nacional, otorgar tanto a personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las autorizaciones correspon