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Pág. 162384 NORMAS LEGALES Lima, viernes 17 de julio de 1998 Pág. 12 PROYECTO Lima, viernes 17 de julio de 1998 Artículo 99º.- Las infracciones señaladas en los incisos e, f y h que se ejecutasen para la caza, captura, colecta, transformación y comercialización de ejemplares de especies de fauna y flora silvestres en vías de extinción o declarados en veda a plazo indefinido, así como la posesión, transporte, transformación, comercialización o exportación de sus productos y subproductos serán sancionados con el triple del límite máximo establecido, sin perjuicio de las sanciones que se impongan en aplicación del Artículo 80º del Decreto Ley Nº 21147 y de las acciones judiciales civiles y penales que correspondan. Artículo 100º.- Los actos contaminantes que afecten gravemente los recursos naturales que constituyen la base económica de las actividades y proyectos de inversión que se desarrollen dentro de las ANPs , se considerarán como formas agravadas de las infracciones señaladas en los incisos b), c), d), y o), si de los hechos que las configuran resultaren la disminución de las aguas naturales, la erosión del suelo, la modificación del régimen climático, la alteración de la belleza escénica o la armonía de sus elementos, en cuyo caso, podrán elevarse las multas por encima del máximo establecido para cada infracción. Artículo 101º.- Los productos decomisados por infracción a lo dispuesto por el presente Reglamento, deberán ser depositados bajo inventario, en depósitos especiales que para ese fin se habiliten en las ANPs. Tratándose de productos cuya conservación no sea posible por un tiempo prolongado por su carácter perecible, se procederá a su remate o destrucción inmediata levantándose el acta correspondiente. Si se trata de animales vivos, éstos serán puestos en libertad en su propio hábitat o en áreas donde existe la especie en estado silvestre o remitidos a zoocriaderos autorizados, constando dicho procedimiento en la respectiva acta. TITULO DECIMO DE LAS COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Artículo 102º.- El Jefe del ANP es el funcionario competente para resolver en primera instancia administrativa, mediante Resolución Administrativa las cuestiones y reclamos que se deriven de las infracciones previstas en el artículo 91º del presente Reglamento y cometidas en el ámbito de su jurisdicción. En los casos de Areas de Conservación Regional, el respectivo Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Gobierno Descentralizado del nivel regional establecerá las instancias administrativas en que se seguirán los procedimientos relativos a la aplicación de sanciones y los recursos impugnativos contra los actos administrativos que se generen. Las correspondientes Resoluciones se pondrán en conocimiento del INRENA. Artículo 103º.- Las apelaciones que se formulen contra las resoluciones que se expidan en primera instancia por los Jefes de las ANPs integrantes del Sistema, serán resueltas en segunda y última instancia administrativa por el ente rector, con lo que quedará agotada la vía administrativa. El plazo de impugnación en lo judicial, se seguirá bajo el procedimiento contencioso administrativo, dentro de los treinta días inmediatos posteriores de haber quedado consentida en la vía administrativa. Artículo 104º.- Cuando las infracciones conlleven además de la multa, el decomiso de objetos o productos, la resolución de primera instancia incluirá la doble sanción que corresponda. TITULO DECIMO PRIMERO DEL REMATE DE LOS BIENES DECOMISADOS Artículo 105º.- Los bienes decomisados serán vendidos en subasta pública siempre que la resolución que lo sanciona haya quedado consentida y ejecutoriada, los mismos que no podrán ser adquiridos por el o los infractores. Artículo 106º.- La venta se anunciará por avisos en los diarios de la localidad donde se ubique el ANP, o en carteles colocados en la Dirección Regional Agraria según sea el caso, por el término de tres (3) días u ocho (8) días, respectivamente, en los que se describirán, los bienes decomisados y sus volúmenes, el estado de los mismos, el lugar donde se encuentran, el precio base, lugar de la subasta, asi como la fecha y hora de la misma. Artículo 107º.- La venta se efectuará por martillo a cargo del Jefe del ANP o de la Dirección Regional Agraria, según sea el caso, entre quienes hallan oblado el 6% del valor del precio base al momento de iniciarse la subasta. El favorecido con la subasta deberá depositar dentro del tercer día de efectuada ésta, la diferencia del valor que ofertó y el depósito del 6%, perdiéndolo en caso contrario. Terminado el acto de subasta, se devolverá el monto de sus depósitos a los postores no favorecidos. Artículo 108º.- En caso de pérdida inminente de los bienes decomisados, se procederá a su remate tan pronto se expida la resolución que lo autorice, sin perjuicio de que se interponga recurso impugnativo, debiendo precisarse en la resolución las razones que justifiquen la inminencia, en caso que la impugnación resulte fundada, se entregará al interesado un monto similar al pagado por el ganador de la buena pro en la subasta. Artículo 109º.- En caso de no presentarse postores, se convocará a una segunda subasta dentro de un plazo máximo de diez (10) días pudiendo rebajarse en 15% el precio base de venta. Para determinar el precio base, se agregará al valor del bien al estado natural, los costos de extracción, transporte y/o transformación, según el estado en que éste se encuentre al momento del decomiso. Artículo 110º.- A quien resulte favorecido con la buena pro, se le otorgará la correspondiente guía de transporte para que pueda movilizar el o los productos vendidos en la subasta. DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS Primera.- Derógase el Reglamento de Unidades de Conservación, aprobado por Decreto Supremo Nº 160- 77- AG, y las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento. Segunda.- La normativa sobre recursos genéticos será tratada en el respectivo Reglamento sobre acceso a los Recursos Genéticos. Tercera.- El Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, adecuará el régimen legal y administrativo de las ANPs a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, dentro del plazo improrrogable de 360 días naturales contados desde la fecha de aprobación del presente Reglamento. Cuarta.- El INRENA queda facultado para dictar las medidas complementarias destinadas a dar cumplimiento a la Ley y su Reglamento. Quinta.- Las infracciones mencionadas en el presente Reglamento que se tipifiquen como delitos en el Código Penal serán denunciadas por el Ministerio Público. 7954