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Pág. 160457 NORMAS LEGALES Lima, jueves 4 de junio de 1998 Director: Enrique Sánchez Hernani AÑO I V - Nº 93 - Pág. 1239 Sentencias en CasaciónLima, jueves 4 de junio de 199 8 CAS. Nº 1708-96 LIMA Lima, siete de mayo de mil novecientos noventiocho. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justi- cia de la República, en la causa vista en audiencia pública el seis de mayo del año en curso, emite la siguiente sentencia; con el acompañado: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Asociación de Vivienda Daniel Alcides Carrión, contra la sentencia de vista de fojas mil ciento noventicinco, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada de fojas mil ciento sesenticuatro, su fecha de doce de junio del mismo año, declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Se arguye contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, e infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, al haber festinado lo dispuesto por el Artículo quinientos cincuenticuatro del Código Procesal Civil, pues la Juez, en lugar de dictar sentencia, dilata indebidamente el proce- so, para después, sin fundamento legal, declarar improcedente la demanda; y la Sala Superior sustenta su fallo en leyes que se refieren a situaciones ajenas al proceso de desalojo, de tal manera que ha fundamentado su decisión en hechos distintos a los alegados por las partes, contraviniendo lo dispuesto en los Artículos sétimo y noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil; concedido el recurso a fojas mil doscientos quince, por Resolución de la Corte del catorce de julio de mil novecien- tos noventisiete se ha declarado procedente. 3. CONSIDERANDO: Primero.- que el Artículo quinientos cincuenticuatro del Código Procesal Civil, relativo al proceso sumarísimo, esta- blece los plazos, para contestar la demanda, y para la realización de la Audiencia de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia, y el agravio denunciado consiste en que la Juez dilató indebidamente el proceso, para después sin fundamento legal alguno declarar improcedente la demanda de tal manera que el término "festinación", utilizado por la recurrente para calificar la actuación de la Juez, resulta impropia, pues éste quiere decir, apresurar, precipitar, acti- var, que es precisamente lo contrario que se aduce (ver Diccionario de la Real Academia de la Lengua). Segundo.- que en el entendimiento de que el agravio se refiere a dilatación indebida del proceso, es preciso analizar, si es verdaderamente indebida, y si contraviene las normas que garantizan el derecho al debido proceso, para lo cual se debe recurrir a ciertos criterios como, la complejidad del asunto, el comportamiento procesal de las partes, la carga procesal del órgano jurisdiccional y otros aspectos, como se estableció por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia del seis de mayo de mil novecientos ochentitrés (caso Buchloz); citada por Osvaldo Alfredo Gozaini "La Justi- cia Constitucional" Editorial Depalma, Buenos Aires, mil novecientos noventicuatro, página ciento noventinueve. Tercero.- que en el presente caso, la demanda se dirige contra cuarentitrés demandados, lo que configura un caso complejo, por la acumulación de acciones que contiene, y quese refleja en el volumen que ha alcanzado el expediente correspondiente, y la conducta procesal de las partes, de tal manera que no es fundada la denuncia sobre dilatación indebida y que ésta le haya causado perjuicio, o atente contra el derecho a un debido proceso. Cuarto.- que la resolución de vista, se sustenta en los fundamentos pertinentes de la apelada, y agrega, como moti- vación, que los demandados son integrantes de un asenta- miento humano y que se ha ordenado la expropiación de los lotes de terreno que ocupan, por lo que aplican la legislación privativa que citan relativa a los asentamientos humanos, que no permite acción judicial que enerve su saneamiento. Quinto.- que es un hecho alegado y probado, que los demandados son integrantes de un asentamiento humano, de tal manera que la apreciación o revaluación de dicho hecho es materia ajena a la casación. Sexto.- en cuanto al derecho aplicable, es precisamen- te en aplicación del Artículo sétimo del Título Preliminar del Código Civil, que recoge el principio "iura novit curia", que el Juez aplica el derecho, aún cuando no haya sido invocado por las partes, por lo que la invocación de una norma legal, siempre será una cuestión de "iure", un fundamento de derecho, y dado su carácter general, su aplicación está más allá de la invocación que de ella hagan las partes, por lo que considerar que la aplicación de una norma legal es una cuestión de hecho, como pretende la recurrente, es impropio. 4. SENTENCIA: Estando a las conclusiones que anteceden, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Asociación de Vivien- da Daniel Alcides Carrión, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas mil ciento noventicinco, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventiséis; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recuso; en los seguidos por don Winston Tarmeño Paredes y otros, sobre desalojo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabili- dad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; SANCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S. C-5729 CAS. Nº 1803-96 AREQUIPA Lima, treinta de abril de mil novecientos noventiocho. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, en la causa vista el veintinueve de abril del año en curso, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Pedro Ale Pilco contra la sentencia expedida en discordia, por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fojas ciento noventa, su fecha diecinueve de agosto de mil nove- cientos noventiséis, que revocando la apelada de fojas ciento cincuenticuatro, su fecha veintinueve de abril del mismo año, declara improcedente la demanda.