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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JUNIO DEL AÑO 1998 (04/06/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 24

Pág. 160458 NORMAS LEGALES Lima, jueves 4 de junio de 1998 Pág. 1240 CASACION Lima, jueves 4 de junio de 1998 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El Recurso de Casación se ampara en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando la interpretación errónea del Artículo novecientos once del Código Civil, que se refiere al ocupante precario, por cuanto los demandados ocupan preca- riamente el inmueble materia de desalojo, siendo la presente vía de idónea para la restitución del bien; la aplicación indebida de los Artículos mil quinientos cincuenta y mil quinientos cincuentidós del Código Civil, porque las obliga- ciones prescriben a los diez años de su celebración, teniendo en cuenta que la transferencia de dominio se realizó el nueve de junio de mil novecientos ochentidós y el veintiuno de noviembre de mil novecientos ochentidós; y la inaplicación del inciso primero del Artículo novecientos sesentiocho del Código Civil, por cuanto los demandados han perdido la propiedad del inmueble al haberlo adquirido el recurrente. 3. CONSIDERANDO: Primero.- que, por auto del veinticinco de julio de mil novecientos noventisiete, esta Sala Civil Suprema ha decla- rado la procedencia del recurso sólo por las causales contem- pladas en los incisos primero y segundo del Artículo trescien- tos ochentiséis del Código Procesal Civil. Segundo.- que, los demandantes han adquirido la pro- piedad por venta efectuada por los demandados, en cumpli- miento de lo resuelto jurisdiccionalmente en un juicio de otorgamiento de escritura seguidos entre las mimas partes. Tercero.- que, efectuada esa transferencia por mandato judicial los demandados pasan a ocupar el bien sin título alguno de posesión o de dominio, y en consecuencia por aplicación del Artículo novecientos once del Código Civil, su condición es de precarios, y al no considerarlos como tales la sentencia impugnada de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, evidentemente ha interpretado mal el Artículo novecientos once citado. Cuarto.- que, esa misma decisión de la Sala, hace que hayan aplicado indebidamente los Artículos mil quinientos cincuenta y mil quinientos cincuentidós del Código Civil, exigiendo que se siga un juicio diferente sobre el cumpli- miento de contrato; razón por la que también se ha inaplicado el inciso primero del Artículo novecientos sesentiocho del Código sustantivo, que determina la pérdida del derecho de propiedad cuando el bien es adquirido por otra persona. Quinto.- que, al declararse fundado el Recurso de Casa- ción por las causales previstas en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Pro- cesal Civil, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, definiendo el conflicto conforme lo establece el inciso primero del Artículo trescien- tos noventiséis del Código adjetivo citado. 4. SENTENCIA: Por estos fundamentos, la Sala Civil de la Corte Supre- ma, declara FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Pedro Celestino Ale Pilco; en consecuencia CASARON la sentencia de fojas ciento noventa, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventiséis: y actuando como órgano de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento cincuenticuatro, su fecha veintinueve de abril del mismo año, que declara fundada la demanda; con lo demás que contiene; en los seguidos con Andrés Corcino Vilca Cáceres y otra; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo respon- sabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; SANCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S. C-5730 CAS. Nº 1673-96 LIMA Lima, treinta de abril de mil novecientos noventiocho. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justi- cia de la República, en la causa vista en la audiencia pública el veintinueve de abril del año en curso, emite la siguiente sentencia; con los acompañados: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Blanca Dibós Cauvi contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochentiuno, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventiséis, que confirmando el extremo de lasentencia apelada, de fojas trescientos treinticinco, su fecha veintinueve de febrero del mismo año, declara fundada la demanda de fojas sesenticuatro, en consecuencia exonera al demandante de la obligación de acudir a la demandada con la pensión alimenticia que venía abonando; e integrándola declara improcedente el pago de la suma de veintitrés mil novecientos ochenta nuevos soles por concepto de reembolso de la pensión alimenticia cobrada por la demandada. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha nueve de julio de mil novecientos noventisiete, ha estimado procedente el recurso sólo por las causales relativas a la aplicación indebi- da del segundo párrafo del Artículo trescientos cincuenta del Código Civil que se refiere a la obligación del cónyuge culpable a recurrir al cónyuge inocente con una pensión alimenticia en el caso de haberse producido el divorcio alegando la recurrente su condición de indigente; y la inaplica- ción del cuarto párrafo del cuarto párrafo del artículo antes acotado que precisa que el cónyuge indigente, así hubiere dado motivo para el divorcio, debe ser socorrido con alimen- tos por su cónyuge. 3. CONSIDERANDO: Primero.- que uno de los efectos del divorcio radica en la incidencia que tiene en la relación alimentaria que el matrimonio hizo surgir entre los cónyuges; en tal sentido el Código Civil establece como regla general explícita que el divorcio pone fin a la relación alimentaria, tal como regula el primer párrafo del Artículo trescientos cincuenta del acotado texto civil. Segundo.- que sin embargo, dicha regla contiene excep- ciones en las cuales la relación alimentaria puede subsistir, y precisamente el segundo párrafo de la norma antes citada constituye una excepción, cuya aplicación indebida se denun- cia en la recurrida; la misma que preceptúa que si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado para trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, se le asignará una pensión alimenticia que no exceda de la tercera parte de la renta del obligado. Tercero.- que la resolución recurrida, ponderando la prueba pertinente considera que el divorcio ocurrido entre las partes en virtud de la Ejecutoria Suprema de fecha quince agosto de mil novecientos noventisiete, fue declarado por culpa de la recurrente, por ende concluye que la impugnante no siendo inocente no tiene el derecho a percibir alimentos cuando estuviera en los supuestos referidos en el aludido segundo párrafo del Artículo trescientos cincuenta del Códi- go sustantivo; que siendo así, la recurrida, propiamente está descartando la posibilidad fáctica y jurídica de aplicar al caso concreto una de las excepciones de seguir prestando alimen- tos, aún cuando está disuelto el vínculo matrimonial como efecto del divorcio. Cuarto.- que en consecuencia, la norma sub exámine sí ha sido aplicada debidamente. Quinto.- que el cuarto párrafo del ya citado artículo trescientos cincuenta del Código material, cuya inaplicación se denuncia, constituye una segunda excepción a la regla general aludida en el primer considerando de esta resolu- ción, que preceptúa que el indigente debe ser socorrido por su ex cónyuge aunque hubiere dado motivos para el divorcio; sin embargo, la sentencia impugnada no concluye que la recurrente se encuentre en estado de indigencia ni en estado de necesidad que haga vigente la relación alimentaria, de consiguiente no cabe alegarse que la norma acotada se haya inaplicado, salvo que se busque el reexamen probatorio de este extremo, lo cual no cabe hacerse en sede casatoria por no constituir su finalidad. Sexto.- que la recurrida hace una correcta aplicación de las normas invocadas y son materia de examen, y de confor- midad con el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil cabe desestimarse el recurso. 4. SENTENCIA: Estando a los considerandos que preceden, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Blan- ca Dibós Cauvi; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas trescientos ochentiuno, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventiséis, en los seguidos por don Manuel Del Solar Ayllón, sobre exoneración de pensión alimenticia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabili- dad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; SANCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S. C-5728