Norma Legal Oficial del día 04 de junio del año 1998 (04/06/1998)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 24

160458 Pag. 1240
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

NORMAS LEGALES CASACION

MORDAZA, jueves 4 de junio de 1998

El Recurso de Casacion se ampara en los incisos primero y MORDAZA del Articulo trescientos ochentiseis del Codigo Procesal Civil, denunciando la interpretacion erronea del Articulo novecientos once del Codigo Civil, que se refiere al ocupante precario, por cuanto los demandados ocupan precariamente el inmueble materia de desalojo, siendo la presente via de idonea para la restitucion del bien; la aplicacion indebida de los Articulos mil quinientos cincuenta y mil quinientos cincuentidos del Codigo Civil, porque las obligaciones prescriben a los diez anos de su celebracion, teniendo en cuenta que la transferencia de dominio se realizo el nueve de junio de mil novecientos ochentidos y el veintiuno de noviembre de mil novecientos ochentidos; y la inaplicacion del inciso primero del Articulo novecientos sesentiocho del Codigo Civil, por cuanto los demandados han perdido la propiedad del inmueble al haberlo adquirido el recurrente. 3. CONSIDERANDO: Primero.- que, por auto del veinticinco de MORDAZA de mil novecientos noventisiete, esta Sala Civil Suprema ha declarado la procedencia del recurso solo por las causales contempladas en los incisos primero y MORDAZA del Articulo trescientos ochentiseis del Codigo Procesal Civil. Segundo.- que, los demandantes han adquirido la propiedad por venta efectuada por los demandados, en cumplimiento de lo resuelto jurisdiccionalmente en un juicio de otorgamiento de escritura seguidos entre las mimas partes. Tercero.- que, efectuada esa transferencia por mandato judicial los demandados pasan a ocupar el bien sin titulo alguno de posesion o de dominio, y en consecuencia por aplicacion del Articulo novecientos once del Codigo Civil, su condicion es de precarios, y al no considerarlos como tales la sentencia impugnada de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de MORDAZA, evidentemente ha interpretado mal el Articulo novecientos once citado. Cuarto.- que, esa misma decision de la Sala, hace que hayan aplicado indebidamente los Articulos mil quinientos cincuenta y mil quinientos cincuentidos del Codigo Civil, exigiendo que se siga un juicio diferente sobre el cumplimiento de contrato; razon por la que tambien se ha inaplicado el inciso primero del Articulo novecientos sesentiocho del Codigo sustantivo, que determina la perdida del derecho de propiedad cuando el bien es adquirido por otra persona. Quinto.- que, al declararse fundado el Recurso de Casacion por las causales previstas en los incisos primero y MORDAZA del Articulo trescientos ochentiseis del Codigo Procesal Civil, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, definiendo el conflicto conforme lo establece el inciso primero del Articulo trescientos noventiseis del Codigo adjetivo citado. 4. SENTENCIA: Por estos fundamentos, la Sala Civil de la Corte Suprema, declara FUNDADO el Recurso de Casacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA Pilco; en consecuencia CASARON la sentencia de fojas ciento noventa, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventiseis: y actuando como organo de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento cincuenticuatro, su fecha veintinueve de MORDAZA del mismo ano, que declara fundada la demanda; con lo demas que contiene; en los seguidos con MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y otra; ORDENARON se publique la presente resolucion en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; MORDAZA PALACIOS; MORDAZA L.R.S. C-5730

sentencia apelada, de fojas trescientos treinticinco, su fecha veintinueve de febrero del mismo ano, declara fundada la demanda de fojas sesenticuatro, en consecuencia exonera al demandante de la obligacion de acudir a la demandada con la pension alimenticia que venia abonando; e integrandola declara improcedente el pago de la suma de veintitres mil novecientos ochenta nuevos soles por concepto de reembolso de la pension alimenticia cobrada por la demandada. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolucion de fecha nueve de MORDAZA de mil novecientos noventisiete, ha estimado procedente el recurso solo por las causales relativas a la aplicacion indebida del MORDAZA parrafo del Articulo trescientos cincuenta del Codigo Civil que se refiere a la obligacion del conyuge culpable a recurrir al conyuge MORDAZA con una pension alimenticia en el caso de haberse producido el divorcio alegando la recurrente su condicion de indigente; y la inaplicacion del MORDAZA parrafo del MORDAZA parrafo del articulo MORDAZA acotado que precisa que el conyuge indigente, asi hubiere dado motivo para el divorcio, debe ser socorrido con alimentos por su conyuge. 3. CONSIDERANDO: Primero.- que uno de los efectos del divorcio radica en la incidencia que tiene en la relacion alimentaria que el matrimonio hizo surgir entre los conyuges; en tal sentido el Codigo Civil establece como regla general explicita que el divorcio pone fin a la relacion alimentaria, tal como regula el primer parrafo del Articulo trescientos cincuenta del acotado texto civil. Segundo.- que sin embargo, dicha regla contiene excepciones en las cuales la relacion alimentaria puede subsistir, y precisamente el MORDAZA parrafo de la MORDAZA MORDAZA citada constituye una excepcion, cuya aplicacion indebida se denuncia en la recurrida; la misma que preceptua que si se declara el divorcio por culpa de uno de los conyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado para trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, se le asignara una pension alimenticia que no exceda de la tercera parte de la renta del obligado. Tercero.- que la resolucion recurrida, ponderando la prueba pertinente considera que el divorcio ocurrido entre las partes en virtud de la Ejecutoria Suprema de fecha quince agosto de mil novecientos noventisiete, fue declarado por culpa de la recurrente, por ende concluye que la impugnante no siendo MORDAZA no tiene el derecho a percibir alimentos cuando estuviera en los supuestos referidos en el aludido MORDAZA parrafo del Articulo trescientos cincuenta del Codigo sustantivo; que siendo asi, la recurrida, propiamente esta descartando la posibilidad factica y juridica de aplicar al caso concreto una de las excepciones de seguir prestando alimentos, aun cuando esta disuelto el vinculo matrimonial como efecto del divorcio. Cuarto.- que en consecuencia, la MORDAZA sub examine si ha sido aplicada debidamente. Quinto.- que el MORDAZA parrafo del ya citado articulo trescientos cincuenta del Codigo material, cuya inaplicacion se denuncia, constituye una MORDAZA excepcion a la regla general aludida en el primer considerando de esta resolucion, que preceptua que el indigente debe ser socorrido por su ex conyuge aunque hubiere dado motivos para el divorcio; sin embargo, la sentencia impugnada no concluye que la recurrente se encuentre en estado de indigencia ni en estado de necesidad que haga vigente la relacion alimentaria, de consiguiente no cabe alegarse que la MORDAZA acotada se MORDAZA inaplicado, salvo que se busque el reexamen probatorio de este extremo, lo cual no cabe hacerse en sede casatoria por no constituir su finalidad. Sexto.- que la recurrida hace una correcta aplicacion de las normas invocadas y son materia de examen, y de conformidad con el Articulo trescientos noventisiete del Codigo Procesal Civil cabe desestimarse el recurso. 4. SENTENCIA: Estando a los considerandos que preceden, declararon INFUNDADO el Recurso de Casacion interpuesto por MORDAZA Dibos Cauvi; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas trescientos ochentiuno, su fecha dieciseis de agosto de mil novecientos noventiseis, en los seguidos por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA, sobre exoneracion de pension alimenticia; DISPUSIERON la publicacion de la presente resolucion en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; MORDAZA PALACIOS; MORDAZA L.R.S.

CAS. Nº 1673-96 MORDAZA
MORDAZA, treinta de MORDAZA de mil novecientos noventiocho. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, en la causa vista en la audiencia publica el veintinueve de MORDAZA del ano en curso, emite la siguiente sentencia; con los acompanados: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA Dibos Cauvi contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochentiuno, su fecha dieciseis de agosto de mil novecientos noventiseis, que confirmando el extremo de la

C-5728

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.