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Pág. 160578 NORMAS LEGALES Lima, martes 9 de junio de 1998 Cuarto: síntesis de la normatividad aplicable. 1. La Constitución vigente establece en el Artículo 1º que la defensa de la persona humana y su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Del mismo modo, los incisos 1) y 24) numeral h) del Artículo 2º señalan que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad y a no ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni a ser sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. El Artículo 4º protege a la familia y la reconoce como instituto natural y fundamental de la sociedad. Por su parte, el Artículo 7º regula el derecho a la protección de la salud, indicando que la persona incapa- citada para velar por sí misma, a causa de una deficiencia física o mental, tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad. 2. El Artículo 1º de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, define la tortura como todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sea físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que se haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. El Artículo 14º dispone que todo Estado Parte velará porque su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. Esta convención ha sido aprobada por el Perú mediante Resolución Legislativa Nº 24815 de 12 de mayo de 1988 y ratificada con fecha 14 de junio de 1988. 3. El Artículo 2º de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, define por tortura todo acto realizado inten- cionalmente por el cual se inflija a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entiende también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. Esta convención fue aprobada por el Perú mediante Resolución Legislativa Nº 25286 de 4 de diciembre de 1990 y ratificada el 27 de diciembre de ese año. 4. El Artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. 5. El inciso 9) de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño que, al amparo del principio de unidad familiar, establece que los Estados Parte velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos. 6. La Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 14 de diciembre de 1950, contiene el Estatuto de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas y es aplicable en los Estados que, como México, no han ratificado la Convención de las Naciones Unidas de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados. 7. La Resolución de la Asamblea General Nº 2312 (XXII) de 14 de diciembre de 1967, consagra el principio de que el reconocimiento de la condición de refugiado, o la concesión de asilo, constituye un acto pacífico humanitario, y que como tal no debe ser considerado como inamistoso por ningún otro Estado. Quinto: La reparación como obligación ineludible del Estado peruano. Esta obligación se deriva del deber de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, consagrado en el Artículo 44º de la Constitu- ción y en el Artículo 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que los Estados Parte se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. Si bien la Resolución Suprema Nº 069-97-PROMUDEH así como el Oficio Nº 0358-98-PROMUDEH-DM expresan el reconoci- miento inicial de la responsabilidad que le corresponde al Gobierno Peruano en el presente caso, tal responsabilidad deberá ser asumi- da en su totalidad cuando se determine clínicamente la magnitud del daño causado a la señora La Rosa como producto de la tortura. Ello por cuanto el deber de garantizar la vigencia de los derechos humanos se traduce no sólo en la obligación de prevenir, investigar, sancionar sino, igualmente, en la de reparar las violaciones de tales derechos. Ese es el espíritu del Artículo 14º de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura así como el de las normas nacionales que la prohíben. Sexto: la intervención humanitaria del ACNUR A falta de ratificación por parte de México de la Convención de las Naciones Unidas de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, la señora La Rosa ha sido reconocida como tal bajo el mandato del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), de conformidad con la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 14 de diciembre de 1950 y posteriores resolucio- nes pertinentes. En aplicación del principio de unidad familiar el estatuto de refugiado se extiende al esposo y a los hijos. Este reconocimiento constituye un acto pacífico y humanitario, por lo tanto debe interpretarse como compatible con la obligación que tiene el Estado peruano de reparar el daño causado a la señora La Rosa, así como de reconocer el derecho a la seguridad social que le asiste, el mismo que se traduce en el otorgamiento de una pensión de invalidez. SE RESUELVE: Artículo Primero.- EXHORTAR al Representante Regional de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugia-dos (ACNUR) a que, en el marco de sus actividades humanitarias, encuentre, a la brevedad posible, la mejor alternativa hospitalaria para el tratamiento integral de la señora Leonor La Rosa Bustaman- te, incluyendo la posibilidad de tratamiento especializado en otros países -en cooperación con los organismos multilaterales vinculados al caso- , y de apoyo sicológico a los integrantes del grupo familiar. Artículo Segundo.- REMITIR al Representante Regional de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados (ACNUR) el informe sobre el caso de la señora Leonor La Rosa Bustamante, el Oficio Nº 0423-DP-98 a través del que el Defensor del Pueblo formula la correspondiente recomendación a la Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano así como el Oficio Nº 0358-98-PROMUDEH-DM, mediante el cual el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano acoge la recomendación de la Defensoría del Pueblo. Artículo Tercero.- RECOMENDAR al Comandante General del Ejército la incorporación de la señora Leonor La Rosa Busta- mante al cuerpo de inválidos del Ejército, a fin de que obtenga la correspondiente pensión de invalidez. Artículo Cuarto.- INSTAR a la Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano a que continúe apoyando la rehabi- litación de la señora Leonor La Rosa Bustamante, previendo para tal efecto la cobertura de los costos que se deriven del tratamiento médico. Artículo Quinto.- RECOMENDAR al Director General de la Policía Nacional del Perú la aceptación de la solicitud de pase a situación de retiro formulada por el SOT2 PNP Jorge Luis Cantera Montenegro, el 23 de octubre de 1997, ante la Unidad de Personal de la Dirección Nacional de Terrorismo (DINCOTE), lo que permitirá que pueda reunirse y permanecer con su esposa e hijos en el extran- jero, hasta que evalúen la posibilidad de una repatriación voluntaria. Artículo Sexto .- ENCOMENDAR a la Defensora Especializada en los Derechos de la Mujer y al Defensor Adjunto en Derechos Humanos, que se mantengan pendientes de la situación de la señora Leonor La Rosa Bustamante para que, de ser el caso, la Defensoría del Pueblo preste el apoyo necesario para su repatriación voluntaria. Artículo Sétimo.- INCLUIR la presente Resolución Defensorial en el informe anual al Congreso de la República, correspondiente al período mayo de 1998 a mayo de 1999, conforme lo establece el Artículo 27º del la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE SANTISTEVAN DE NORIEGA Defensor del Pueblo 6262 MUNICIPALIDAD DE BARRANCO Prohíben el estacionamiento vehicular nocturno en playas del distrito DECRETO DE ALCALDIA Nº 012-98-MDB Barranco, 8 de junio de 1998 EL ALCALDE DE BARRANCO CONSIDERANDO: Que, mediante Ordenanza Nº 001-97-MDB-OAT del 21 de enero de 1997 se estableció en el distrito de Barranco, la Tasa de Estacio- namiento Vehicular, la misma que determinaba aquellas zonas de parqueo sujetas al pago del referido tributo entre las que se encuentran la Av. Circuito de Playas, en las áreas de estaciona- miento debidamente instaladas; Que, el Decreto de Alcaldía Nº 023-97-MDB, precisó las áreas de estacionamiento en las playas Las Cascadas, Barranquito, Los Pavos y Las Sombrillas, afectas a la Tasa de Estacionamiento Vehicular; Que, es de conocimiento público que, el incremento de la violen- cia por actos delictivos y vandalismo en la ciudad de Lima vienen generando, un estado de inseguridad en la población; por lo que es necesario tomar medidas preventivas que contribuyan a reducir los riesgos en aquellos lugares que, por su ubicación, no cuentan con la debida custodia por los limitados recursos disponibles; Que, en las últimas semanas y, de acuerdo a los informes diarios del servicio de Serenazgo, se observa un incremento del consumo de bebidas alcohólicas en las zonas de estacionamiento vehicular de las Playas, infringiendo de esta forma la Ordenanza Nº 002-96-MDB, que prohíbe en todo el distrito el consumo de licor en la vía pública; Que, existiendo un potencial riesgo para los vecinos y visitantes de la zona y, aun cuando los ingresos percibidos por el tributo de estacionamiento vehicular en playas, constituyen un importante rubro de recaudación, resulta conveniente adoptar acciones en previ- sión de actos que puedan exponer a las personas y a la moral pública; Que, de otro lado, para superar las condiciones de inseguridad existentes, el Municipio ha ejecutado obras de losas deportivas y recreación en coordinación con INVERMET y, en la actualidad, viene coordinando con esta entidad un proyecto integral para el desarrollo del corredor ribereño, que incluye el alumbrado público, módulo deportivo, malecones y otros servicios. De conformidad con los numerales 16. y 17. del Artículo 65º de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades;