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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JUNIO DEL AÑO 1998 (09/06/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 160562 NORMAS LEGALES Lima, martes 9 de junio de 1998 SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por P.E.E.A. EL PATRON DE SANTA S.R.Ltda. contra la Resolución Ministerial Nº 200-98-PE, respecto de la inclusión de la embarcación pesquera denominada Huallaga 7, de Matrícula Nº CE-2475-PM en el Anexo IV que forma parte integrante de dicha resolución, en razón de los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Dejar sin efecto la inclusión de la embarcación Huallaga 7 en el Anexo 3 de la Resolución Ministerial Nº 137-98-PE, e incorporarla en el Anexo 1 de dicha resolución. Artículo 3º.- Dejar sin efecto la inclusión de la embarcación Huallaga 7 en el Anexo Nº IV de la Resolución Ministerial Nº 200- 98-PE e incorporarla en el Anexo I, literal A) y en el Anexo VII de dicha resolución. Artículo 4º.- Transcribir la presente Resolución Ministerial a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa y a las Direcciones Regionales de Pesquería de las Regiones Grau, Nor Oriental del Marañón, La Libertad, Chavín, Los Libertadores-Wari, Arequipa y Moquegua-Tacna-Puno. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUDWIG MEIER CORNEJO Ministro de Pesquería 6237 Declaran inadmisible impugnación interpuesta contra resolución median- te la cual se autorizó incremento de flota a empresa RESOLUCION MINISTERIAL Nº 282-98-PE Lima, 8 de junio de 1998 Visto los escritos de Registros Nºs. 05060, 14989 y 589001 de fechas 22 de abril, 7 de noviembre de 1997 y 19 de enero de 1998, respectivamente, mediante los cuales la empresa PESQUERA HAYDUK S.A. deduce la nulidad parcial de la Resolución Ministe- rial Nº 194-93-PE y solicita la acumulación de los expedientes pertenecientes a la autorización de incremento de flota contenida en dicha resolución y del permiso de pesca otorgado mediante la Resolución Ministerial Nº 592-97-PE para operar las embarcacio- nes pesqueras denominadas IVANA-B y JADRANKA-B; CONSIDERANDO: Que, por Resolución Ministerial Nº 194-93-PE de fecha 20 de julio de 1993, se autorizó a la empresa PESQUERA HAYDUK S.A., el incremento de flota con cuatro (4) embarcaciones pesque- ras provistas con redes de cerco de 1 1/2 pulgada (38 mm.) de tamaño mínimo de malla, para dedicarse a la extracción de recursos hidrobiológicos subexplotados destinados al consumo humano directo; Que a través del escrito de Registro Nº 05060 de fecha 22 de abril de 1997, PESQUERA HAYDUK S.A. deduce la nulidad parcial de la Resolución Ministerial mencionada en el conside- rando precedente, argumentando que dicha resolución efectúa un pronunciamiento declarativo parcialmente nulo, al restringir el contenido de la autorización de incremento de flota sólo a la extracción de recursos hidrobiológicos subexplotados con destino al consumo humano directo, sustentándose la indicada nulidad en que la solicitud de la recurrente de fecha 16 de octubre de 1992 tenía por objeto la autorización de incremento de flota para dedicarse a la extracción de recursos hidrobiológicos para el consumo humano directo, habiendo sido la misma aprobada de pleno derecho, en aplicación del Artículo 26º del Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa que ha establecido como regla jurídica, para estos casos, la aplicación del pronunciamien- to ficto aprobatorio de la administración por efectos del silencio administrativo positivo; Que, asimismo, la recurrente señala que la Resolución Minis- terial Nº 194-93-PE resulta manifiestamente innecesaria en la medida que los alcances de la autorización ya se encontraban delimitados en un documento, cual es el cargo de la solicitud, conforme lo indica el Artículo 28º del Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa, y que si el Ministerio de Pesque- ría pretendía por razones de buen orden, plasmar en un documen- to expedido por la administración el contenido de dicha autoriza- ción, ésta tendría únicamente efectos declarativos y no consti- tutivos de derechos; Que de otro lado, también argumenta que no existe estabilidad jurídica si una Resolución Ministerial pretende desconocer una autorización de incremento de flota previamente otorgada, limitán- dola o restringiéndola, así como si la autoridad administrativa justifica su decisión en normas legales impertinentes con el único objeto de aplicarlas retroactivamente; Que la nulidad parcial deducida por la recurrente contra la Resolución Ministerial Nº 194-93-PE, carece de efectos jurídicos dentro del procedimiento administrativo por extemporáneo, en virtud que dicho medio impugnativo por razones de seguridad jurídica y de impulso procesal debió interponerse mediante elrecurso de apelación previsto en el Artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Admi- nistrativos, dado que una resolución no puede estar sujeta a impug- nación indefinida en sede administrativa, por lo que resulta inad- misible; Que en el presente caso resulta necesario aplicar en grado suficiente las garantías que constituyen la existencia de un debido proceso, cuya presencia en el proceso administrativo, asegura la existencia de una relación jurídica procesal válida, revistiendo al mismo de las garantías necesarias que respaldan la legitimidad de la certeza en la decisión final de la administración; Que de la evaluación efectuada a los antecedentes se ha comprobado, que la recurrente cumplió con los requisitos para que opere el silencio administrativo positivo, como es: haber presentado la correspondiente solicitud dirigida a la administra- ción, estar su petición de acuerdo al ordenamiento jurídico pesquero, haber presentado la documentación esencial y haberse verificado la ausencia de resolución expresa durante el período predeterminado por el Artículo 26º del Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 070-89-PCM; Que los alcances del derecho adquirido por la recurrente señalado en el escrito de Registro Nº 05060, debe entenderse de acuerdo a la legislación pesquera que regía al momento de resultar aprobada la solicitud de incremento de flota, mediante la aplicación del silencio administrativo positivo previsto en el Artículo 26º del Reglamento de la Ley de Simplificación Adminis- trativa, vigente en el momento del petitorio inicial de incremento de flota; en consecuencia, corresponde declararse de manera expresa el otorgamiento de autorización de incremento de flota sólo para la extracción de los recursos hidrobiológicos jurel, caballa y sardina exclusivamente con destino al consumo huma- no directo, en razón que forma parte de su petición, que está sustentado en el principio de óptimo aprovechamiento de los recursos pesqueros y que no existía en la fecha de presentación de la solicitud de incremento de flota y aprobación de la misma, restricción alguna en la legislación pesquera; Que el acceso a las especies citadas en el considerando que antecede se sustenta en el derecho adquirido por silencio adminis- trativo positivo, por lo que la presente resolución que contiene un acto administrativo de carácter declarativo, formaliza al mismo para una mejor ordenación de los derechos administrativos otorga- dos bajo el amparo del ordenamiento jurídico administrativo que regía anteriormente; Que mediante los escritos de Registros Nºs. 14989 y 589001 PESQUERA HAYDUK S.A. interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Ministerial Nº 592-97-PE, que otorga permiso de pesca a dicha empresa para la extracción de los recursos hidro- biológicos jurel y caballa con destino al consumo humano directo, sustentándose entre otros fundamentos, en que la Resolución Mi- nisterial Nº 194-93-PE ha desnaturalizado la autorización de incre- mento de flota concedido por silencio administrativo positivo, en los mismos términos que los indicados en la solicitud presentada el 16 de octubre de 1992, escrito de Registro Nº 05510; Que la recurrente además alega que conforme a nuestro ordenamiento jurídico pesquero, un armador obtiene el permiso de pesca de una nueva embarcación en base a la autorización de incremento de flota dado que la embarcación se construye de acuerdo a las especificaciones consignadas en el acto adminis- trativo que otorga la mencionada autorización, por lo que habién- dose construido las embarcaciones Jadranka-B, Ivana-B, Mari- lin y Chavely para el consumo humano directo, el permiso de pesca correspondiente, debe ser una consecuencia del contenido de la autorización de incremento de flota que de una u otra manera incluye el recurso sardina; Que resulta necesario adecuar el permiso de pesca contenido en la Resolución Ministerial Nº 592-97-PE respecto a la parte de la autorización de incremento de flota que se aprobó mediante el silencio administrativo positivo y que fuera considerado en dicho permiso de pesca; Que, asimismo, procede acumularse los procedimientos admi- nistrativos de autorización de incremento de flota y de permiso de pesca, los mismos que se encuentran en la etapa de nulidad y reconsideración, respectivamente, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 67º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en razón a la conexi- dad de las pretensiones al existir elementos comunes y afines en las mismas, asimismo, al corresponder la competencia por jerarquía al mismo órgano administrativo para ser resueltas y por la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios; Que, por otro lado, mediante escrito de Registro Nº 15882 de fecha 21 de noviembre de 1997, PESQUERA HAYDUK S.A. solicita la suspensión de los plazos concedidos en las Resolucio- nes Ministeriales Nºs. 250-97-PE y 343-97-PE para la ejecución de las autorizaciones de incremento de flota contenidas en las mismas aduciendo motivos de fuerza mayor, así como que las características técnicas de las embarcaciones depende de la pesquería a la que se van a dedicar; Que, las embarcaciones objeto de las resoluciones citadas en el considerando anterior, se encuentran comprendidas dentro de la clasificación de cerqueras de acuerdo al arte o aparejo de pesca, siendo generalmente utilizadas las mismas en la extracción de los recursos hidrobiológicos jurel, caballa y sardina, por lo que la estructura de las mismas no podría variar en el caso que se otorgue el acceso al recurso sardina, asimismo, no acredita fehacientemente que los motivos de fuerza mayor señalados por la recurrente tengan la condición de irresistibles, extraordinarios e imprevisibles; De conformidad a lo previsto en los Artículos 67º, 98º y 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94- JUS, modificado por Ley Nº 26810;