Norma Legal Oficial del día 09 de junio del año 1998 (09/06/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 6

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SE RESUELVE:

NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 9 de junio de 1998

Articulo 1º.- Declarar fundado el recurso de reconsideracion interpuesto por P.E.E.A. EL PATRON DE MORDAZA S.R.Ltda. contra la Resolucion Ministerial Nº 200-98-PE, respecto de la inclusion de la embarcacion pesquera denominada Huallaga 7, de Matricula Nº CE-2475-PM en el Anexo IV que forma parte integrante de dicha resolucion, en razon de los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2º.- Dejar sin efecto la inclusion de la embarcacion Huallaga 7 en el Anexo 3 de la Resolucion Ministerial Nº 137-98-PE, e incorporarla en el Anexo 1 de dicha resolucion. Articulo 3º.- Dejar sin efecto la inclusion de la embarcacion Huallaga 7 en el Anexo Nº IV de la Resolucion Ministerial Nº 20098-PE e incorporarla en el Anexo I, literal A) y en el Anexo VII de dicha resolucion. Articulo 4º.- Transcribir la presente Resolucion Ministerial a la Direccion General de Capitanias y Guardacostas del Ministerio de Defensa y a las Direcciones Regionales de Pesqueria de las Regiones Grau, Nor Oriental del Maranon, La MORDAZA, Chavin, Los Libertadores-Wari, MORDAZA y Moquegua-Tacna-Puno. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MEIER MORDAZA Ministro de Pesqueria 6237

Declaran inadmisible impugnacion interpuesta contra resolucion mediante la cual se autorizo incremento de flota a empresa
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 282-98-PE MORDAZA, 8 de junio de 1998 Visto los escritos de Registros Nºs. 05060, 14989 y 589001 de fechas 22 de MORDAZA, 7 de noviembre de 1997 y 19 de enero de 1998, respectivamente, mediante los cuales la empresa PESQUERA HAYDUK S.A. deduce la nulidad parcial de la Resolucion Ministerial Nº 194-93-PE y solicita la acumulacion de los expedientes pertenecientes a la autorizacion de incremento de flota contenida en dicha resolucion y del permiso de pesca otorgado mediante la Resolucion Ministerial Nº 592-97-PE para operar las embarcaciones pesqueras denominadas IVANA-B y JADRANKA-B; CONSIDERANDO: Que, por Resolucion Ministerial Nº 194-93-PE de fecha 20 de MORDAZA de 1993, se autorizo a la empresa PESQUERA HAYDUK S.A., el incremento de flota con cuatro (4) embarcaciones pesqueras provistas con redes de cerco de 1 1/2 pulgada (38 mm.) de tamano minimo de malla, para dedicarse a la extraccion de recursos hidrobiologicos subexplotados destinados al consumo humano directo; Que a traves del escrito de Registro Nº 05060 de fecha 22 de MORDAZA de 1997, PESQUERA HAYDUK S.A. deduce la nulidad parcial de la Resolucion Ministerial mencionada en el considerando precedente, argumentando que dicha resolucion efectua un pronunciamiento declarativo parcialmente nulo, al restringir el contenido de la autorizacion de incremento de flota solo a la extraccion de recursos hidrobiologicos subexplotados con destino al consumo humano directo, sustentandose la indicada nulidad en que la solicitud de la recurrente de fecha 16 de octubre de 1992 tenia por objeto la autorizacion de incremento de flota para dedicarse a la extraccion de recursos hidrobiologicos para el consumo humano directo, habiendo sido la misma aprobada de pleno derecho, en aplicacion del Articulo 26º del Reglamento de la Ley de Simplificacion Administrativa que ha establecido como regla juridica, para estos casos, la aplicacion del pronunciamiento ficto aprobatorio de la administracion por efectos del silencio administrativo positivo; Que, asimismo, la recurrente senala que la Resolucion Ministerial Nº 194-93-PE resulta manifiestamente innecesaria en la medida que los alcances de la autorizacion ya se encontraban delimitados en un documento, cual es el cargo de la solicitud, conforme lo indica el Articulo 28º del Reglamento de la Ley de Simplificacion Administrativa, y que si el Ministerio de Pesqueria pretendia por razones de buen orden, plasmar en un documento expedido por la administracion el contenido de dicha autorizacion, esta tendria unicamente efectos declarativos y no constitutivos de derechos; Que de otro lado, tambien argumenta que no existe estabilidad juridica si una Resolucion Ministerial pretende desconocer una autorizacion de incremento de flota previamente otorgada, limitandola o restringiendola, asi como si la autoridad administrativa justifica su decision en normas legales impertinentes con el unico objeto de aplicarlas retroactivamente; Que la nulidad parcial deducida por la recurrente contra la Resolucion Ministerial Nº 194-93-PE, carece de efectos juridicos dentro del procedimiento administrativo por extemporaneo, en virtud que dicho medio impugnativo por razones de seguridad juridica y de impulso procesal debio interponerse mediante el

recurso de apelacion previsto en el Articulo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, dado que una resolucion no puede estar sujeta a impugnacion indefinida en sede administrativa, por lo que resulta inadmisible; Que en el presente caso resulta necesario aplicar en grado suficiente las garantias que constituyen la existencia de un debido MORDAZA, cuya presencia en el MORDAZA administrativo, asegura la existencia de una relacion juridica procesal valida, revistiendo al mismo de las garantias necesarias que respaldan la legitimidad de la certeza en la decision final de la administracion; Que de la evaluacion efectuada a los antecedentes se ha comprobado, que la recurrente cumplio con los requisitos para que opere el silencio administrativo positivo, como es: haber presentado la correspondiente solicitud dirigida a la administracion, estar su peticion de acuerdo al ordenamiento juridico pesquero, haber presentado la documentacion esencial y haberse verificado la ausencia de resolucion expresa durante el periodo predeterminado por el Articulo 26º del Reglamento de la Ley de Simplificacion Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 070-89-PCM; Que los alcances del derecho adquirido por la recurrente senalado en el escrito de Registro Nº 05060, debe entenderse de acuerdo a la legislacion pesquera que regia al momento de resultar aprobada la solicitud de incremento de flota, mediante la aplicacion del silencio administrativo positivo previsto en el Articulo 26º del Reglamento de la Ley de Simplificacion Administrativa, vigente en el momento del petitorio inicial de incremento de flota; en consecuencia, corresponde declararse de manera expresa el otorgamiento de autorizacion de incremento de flota solo para la extraccion de los recursos hidrobiologicos jurel, caballa y sardina exclusivamente con destino al consumo humano directo, en razon que forma parte de su peticion, que esta sustentado en el MORDAZA de optimo aprovechamiento de los recursos pesqueros y que no existia en la fecha de MORDAZA de la solicitud de incremento de flota y aprobacion de la misma, restriccion alguna en la legislacion pesquera; Que el acceso a las especies citadas en el considerando que antecede se sustenta en el derecho adquirido por silencio administrativo positivo, por lo que la presente resolucion que contiene un acto administrativo de caracter declarativo, formaliza al mismo para una mejor ordenacion de los derechos administrativos otorgados bajo el MORDAZA del ordenamiento juridico administrativo que regia anteriormente; Que mediante los escritos de Registros Nºs. 14989 y 589001 PESQUERA HAYDUK S.A. interpone recurso de reconsideracion contra la Resolucion Ministerial Nº 592-97-PE, que otorga permiso de pesca a dicha empresa para la extraccion de los recursos hidrobiologicos jurel y caballa con destino al consumo humano directo, sustentandose entre otros fundamentos, en que la Resolucion Ministerial Nº 194-93-PE ha desnaturalizado la autorizacion de incremento de flota concedido por silencio administrativo positivo, en los mismos terminos que los indicados en la solicitud presentada el 16 de octubre de 1992, escrito de Registro Nº 05510; Que la recurrente ademas alega que conforme a nuestro ordenamiento juridico pesquero, un armador obtiene el permiso de pesca de una nueva embarcacion en base a la autorizacion de incremento de flota dado que la embarcacion se construye de acuerdo a las especificaciones consignadas en el acto administrativo que otorga la mencionada autorizacion, por lo que habiendose construido las embarcaciones Jadranka-B, Ivana-B, MORDAZA y Chavely para el consumo humano directo, el permiso de pesca correspondiente, debe ser una consecuencia del contenido de la autorizacion de incremento de flota que de una u otra manera incluye el recurso sardina; Que resulta necesario adecuar el permiso de pesca contenido en la Resolucion Ministerial Nº 592-97-PE respecto a la parte de la autorizacion de incremento de flota que se aprobo mediante el silencio administrativo positivo y que fuera considerado en dicho permiso de pesca; Que, asimismo, procede acumularse los procedimientos administrativos de autorizacion de incremento de flota y de permiso de pesca, los mismos que se encuentran en la etapa de nulidad y reconsideracion, respectivamente, de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 67º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en razon a la conexidad de las pretensiones al existir elementos comunes y afines en las mismas, asimismo, al corresponder la competencia por jerarquia al mismo organo administrativo para ser resueltas y por la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios; Que, por otro lado, mediante escrito de Registro Nº 15882 de fecha 21 de noviembre de 1997, PESQUERA HAYDUK S.A. solicita la suspension de los plazos concedidos en las Resoluciones Ministeriales Nºs. 250-97-PE y 343-97-PE para la ejecucion de las autorizaciones de incremento de flota contenidas en las mismas aduciendo motivos de fuerza mayor, asi como que las caracteristicas tecnicas de las embarcaciones depende de la pesqueria a la que se van a dedicar; Que, las embarcaciones objeto de las resoluciones citadas en el considerando anterior, se encuentran comprendidas dentro de la clasificacion de cerqueras de acuerdo al arte o aparejo de pesca, siendo generalmente utilizadas las mismas en la extraccion de los recursos hidrobiologicos jurel, caballa y sardina, por lo que la estructura de las mismas no podria variar en el caso que se otorgue el acceso al recurso sardina, asimismo, no acredita fehacientemente que los motivos de fuerza mayor senalados por la recurrente tengan la condicion de irresistibles, extraordinarios e imprevisibles; De conformidad a lo previsto en los Articulos 67º, 98º y 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94JUS, modificado por Ley Nº 26810;

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