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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JUNIO DEL AÑO 1998 (09/06/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 17

Pág. 160573 NORMAS LEGALES Lima, martes 9 de junio de 1998 a) El monto máximo de los depósitos en una determinada bóveda de custodia, así como sus variaciones, es fijada por el BCRP, a propuesta de la EA, en función de la cobertura de la póliza de seguros. b) Los depósitos que efectúe el BCRP en una bóveda de custodia no pueden exceder del 60% del monto máximo autorizado para ella. c) Los billetes que constituyen cada entrega deben: i. Corresponder exactamente a lo señalado en el formulario del depósito, tanto en el importe cuanto en las denominaciones y calidad. ii. Conformar paquetes que contengan diez fajos de cien billetes cada uno, de la misma denominación. iii. Estar ordenados por su anverso y por su numeración vertical. d) Los fajos de billetes no deben contener agrupaciones parciales y han de estar asegurados con precintos de papel con las inscripcio- nes relativas al nombre de la EA, la fecha de su procesamiento, la denominación y el importe total. e) En el caso de los depósitos realizados por el BCRP o por otra EA, el cambio de los precintos lo hará la EA receptora en su sala de recuento, previa coordinación con el BCRP, en un plazo de tres días útiles de recibido el depósito. f) No está permitido el uso de grapas en los billetes, ni que éstos se sujeten con elásticos. g) Para el almacenamiento de los paquetes de billetes se utilizará un sistema de anaqueles o mobiliario similar, que permita su visión total al momento de efectuar las verificaciones correspon- dientes. h) Para los traslados a que se hace referencia en los Artículos 12º y 14º, la EA solicitará previamente la autorización del BCRP. SECCION B: Billetes en condiciones de circular Artículo 11º Se considera billete en condiciones de circular aquél que se adecúa al patrón de calidad y a las condiciones establecidas por el BCRP. Si en los muestreos que realicen los inspectores se encontrase entre los billetes clasificados como en condiciones de circular más del quince por ciento de billetes deteriorados, se efectuará el débito correspondiente por el total de la suma depositada en la denomina- ción a la que pertenece la muestra, sin perjuicio de la sanción a que haya lugar. Artículo 12º Cuando por excepción una EA tenga que depositar billetes en condiciones de circular en las oficinas del BCRP, o trasladarlos de su bóveda de custodia hacia la bóveda del BCRP, utilizará bolsas de plástico transparente, con medidas 22" x 50" y 0,007", cada una de ellas con 30 paquetes de billetes de una misma denomi- nación y calidad. Si las operaciones se realizasen en las sucursa- les del BCRP, las bolsas antes indicadas pueden contener sólo 6 paquetes. Excepcionalmente, el BCRP podrá autorizar depósitos o trasla- dos en bolsas con otras cantidades de paquetes. Las bolsas estarán exentas de roturas y cerradas con precinto de seguridad numerados, formalizándose las entregas con el formula- rio de depósito o la suscripción de un acta firmada por funcionarios autorizados. En uno y otro caso se especificará: a) La fecha. b) El monto del numerario transferido, con mención de las denominaciones que lo conforman. c) La bóveda de custodia de la que provengan. d) La cantidad de bolsas por denominación. e) La numeración de los correspondientes precintos. SECCION C: Billetes deteriorados Artículo 13º Se considera billete deteriorado -y por lo tanto excluido de la circulación- aquél que no se adecúa al patrón de calidad o a las condiciones establecidas por el BCRP. Si en los muestreos que realicen los inspectores se encontrase entre los billetes deteriorados más de quince por ciento de billetes en condiciones de circular, se efectuará el débito corres- pondiente por el total de la suma depositada en la denominación a la que pertenece la muestra, sin perjuicio de la sanción a que haya lugar. Artículo 14º Los billetes deteriorados serán depositados en el Sistema de Custodia. Su traslado al BCRP, con observancia del procedimiento indicado en el Artículo 12º, se realizará dentro de los tres días útiles de reunidos 30 paquetes de billetes de una misma denominación en Lima, ó 6 en provincias, si fuere el caso. Excepcionalmente, el BCRP puede autorizar que los billetes deteriorados sean entregados directamente en sus oficinas. Artículo 15º Las bolsas con billetes deteriorados depositadas en el BCRP no serán abiertas hasta el día y la hora programados para darles conformidad, lo que será comunicado a la EA con anticipación no menor de 24 horas, a fin de que designe a sus personeros. La inasistencia o la impuntualidad de los personeros de la EA noeximen a ésta de responsabilidad por las irregularidades que se pudiera detectar durante el proceso de recuento para dar la confor- midad. La conformidad de los depósitos de que trata este artículo será otorgada en un plazo no mayor de 5 días útiles. Artículo 16º Si en el muestreo que se realice en forma previa al proceso de conformidad de las bolsas depositadas en el BCRP, se encontrase más de un quince por ciento de billetes en condiciones de circular, el dinero que corresponde a la bolsa de la que se extrajo la muestra deberá ser retirado por la EA, con el consiguiente débito en su cuenta corriente, sin perjuicio de la sanción a que haya lugar. El tamaño de la muestra debe ser proporcional al contenido de la bolsa. SECCION D: Billetes por clasificar Artículo 17º Se considera billete por clasificar aquél que aún no ha sido calificado como deteriorado o en condiciones de circular. Los billetes por clasificar, con la autorización de la Gerencia de Tesorería del BCRP, pueden ser depositados en el Sistema de Custodia sólo cuando sea necesario cubrir un saldo deudor en la cuenta corriente de la EA originado en la compensación de cheques. Artículo 18º El dinero que conforma los depósitos de billetes por clasificar no se puede poner en circulación en tanto la EA no haya efectuado la correspondiente calificación, la que se realizará en su sala de recuento, no más tarde del siguiente día útil de efectuado el depósito. SECCION E: Monedas Artículo 19º El depósito de monedas en el Sistema de Custodia sólo podrá realizarse en forma excepcional, en las denominaciones, montos y oportunidades que autorice la Gerencia de Tesorería del BCRP. CAPITULO III RETIROS Artículo 20º Los retiros de dinero que soliciten las EA serán atendidos de acuerdo con la estructura por denominaciones que establezca el BRCP, con el fin de lograr un adecuado abastecimiento de numera- rio al público. En atención a los requerimientos para el servicio que se propor- ciona con los cajeros automáticos, podrá, por excepción, autorizarse retiros con estructura diferente. Artículo 21º Para determinar el numerario con el que serán atendidas las solicitudes de retiro, se seguirá el siguiente orden: a) El dinero que el BCRP mantiene en las bóvedas de custodia de la EA solicitante o el dinero que ésta ha trasladado de su bóveda de custodia a las oficinas del BCRP. b) El dinero que la EA solicitante ha depositado directamente en las oficinas del BCRP como consecuencia de lo señalado en el Artículo 12º. c) El dinero disponible en las bóvedas de custodia de otras EA. d) El dinero disponible en las bóvedas del BCRP. Artículo 22º Salvo excepciones debidamente autorizadas, para efectuar un retiro, las EA deben remitir una carta-orden al BCRP, con una antelación de un día útil, dentro del horario establecido y usando el formato del ANEXO Nº 2 Las cartas-orden deben estar dirigidas al Jefe de la Sección Caja de la Oficina Principal, o al Jefe de la Sección Operaciones de la sucursal que corresponda, y pueden ser remitidas por conducto de los funcionarios autorizados de la EA, por facsímil o por medios informáticos autorizados. La carta-orden debidamente aprobada da origen a la emisión de una o más órdenes de pago a cargo del BCRP y sustenta el respectivo débito en la cuenta corriente de la EA solicitante. Artículo 23º El monto de los retiros debe estar conformado por múltiplos de mil billetes, y su atención se hará conforme a la estructura por denominaciones a que se refiere el Artículo 20º. Cuando no sea posible conformar un paquete de mil unidades por denominación, el importe del retiro se realizará en porcentajes que permitan aproximarse cuanto fuese posible a la referida estruc- tura. Artículo 24º Las órdenes de pago serán entregadas por la Sección Caja del BCRP en la Oficina Principal, o por la Sección Operaciones de la sucursal que corresponda, a un personero debidamente acreditado por la EA. También pueden ser transmitidas vía facsímil o por otro medio informático autorizado, caso en el que la EA solicitante deberá comunicar inmediatamente la conformidad de la recepción por la misma vía.