Norma Legal Oficial del día 20 de mayo del año 1998 (20/05/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

MORDAZA, miercoles 20 de MORDAZA de 1998

NORMAS LEGALES

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fijado para su entrega, siempre y cuando de las condiciones y terminos previstos por la empresa no se desprenda algo distinto. En este sentido, la existencia de cualquier limitacion respecto a la fecha de entrega del trabajo debe ser informada previamente al consumidor. Por tales motivos, esta Sala considera que Gasayo ha infringido el Articulo 8º de la Ley de Proteccion al Consumidor7 . III.3. La graduacion de la sancion impuesta. La Sala considera que la sancion impuesta por la Comision debe ser evaluada a la luz de los criterios establecidos en el Articulo 42º del Decreto Legislativo Nº 716, el cual establece que para la graduacion de la sancion debe atenderse a la intencionalidad del sujeto activo de la infraccion, el dano resultante de la infraccion, los beneficios obtenidos por el proveedor como consecuencia del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia de este ultimo8 . En concordancia con los criterios anteriormente expuestos, el Articulo 41º de la Ley de Proteccion al Consumidor enumera los tipos de sanciones aplicables9 . Respecto de este punto, la Sala coincide con lo expresado por la Comision para efectos de graduar la sancion, en el sentido que la intencionalidad de Gasayo en el presente caso se manifiesta en el hecho de que esta tuvo conocimiento de los reclamos existentes y, sin embargo, no tomo las medidas necesarias para solucionar los problemas presentados. Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el termino "intencionalidad" usado en el Articulo 42º del Decreto Legislativo Nº 716 y en la redaccion de la resolucion apelada, no debe ser entendido necesariamente como sinonimo de "doloso", sino como un criterio establecido en la Ley para graduar la sancion a imponerse en funcion al nivel de participacion de la voluntad del agente en la accion que causo el dano esto es, el denominado factor subjetivo-. Dicho criterio fue establecido por la Sala en la Resolucion N° 095-96TDC (emitida en el Expediente N° 202-96-CPC seguido por la Comision contra Smithkline Beecham I.A.C. y Hersil S.A. Laboratorios Industriales Farmaceuticos)10 . Asi, el termino "intencional" -en el sentido empleado por la Comision en este caso- refleja que la denunciada llevo a cabo de manera voluntaria una serie de actos inexcusablemente negligentes. Por otro lado, la Sala considera oportuno senalar el dano que el incumplimiento en los plazos de entrega de los muebles puede ocasionar en el MORDAZA de compra y venta de dichos bienes a medida. Las operaciones de compra y venta de muebles a medida se caracterizan por desarrollarse generalmente a traves del sistema de adelantos, de tal forma que la comercializacion de dichos bienes se facilita en la medida que el fabricante y proveedor del mueble pueda contar con un pago por adelantado del precio del bien solicitado, que le permita contar con los recursos suficientes para fabricar el mueble a medida requerido y cumplir con la entrega del mismo en el plazo previsto. En ese sentido, la confiabilidad en el sistema de adelantos para la compra de muebles a medida resulta de especial importancia para el buen funcionamiento de dicho MORDAZA, toda vez que dicho sistema reduce los costos de transaccion en el mismo, lo hace mas eficiente y permite una mejor asignacion de recursos. Sin embargo, de darse un incumplimiento generalizado de los fabricantes y proveedores de muebles en lo que respecta a los plazos de entrega de los bienes solicitados, ello producira un dano no solo al consumidor individualmente considerado, sino que afectara tambien el funcionamiento del MORDAZA bajo comentario, por la perdida de la confianza en el sistema de adelantos que se generaria en los consumidores. En efecto, cuando un consumidor razonable entrega un adelanto para que le fabriquen un determinado MORDAZA de mueble, espera que se lo entreguen dentro del plazo acordado. Asi, si un consumidor descubre que, luego de entregar un adelanto, la empresa incumple con el

plazo de entrega pactado, dicho consumidor, ademas de ver perjudicada su expectativa de recibir el bien en un plazo determinado, perdera su confianza en el sistema de adelantos y, con ello, disminuiran los beneficios que dicho sistema puede generar para otras transacciones en dicho mercado. En consecuencia, incumplimientos reiterados como los detectados por la Comision en el presente caso, elevan los costos de transaccion en el MORDAZA de compra y venta de muebles a medida, toda vez que no existe la certeza de que luego de pagado el adelanto se vaya a cumplir con las condiciones de entrega pactadas. En este sentido, la Sala considera que la sancion a imponerse en este caso debe tener por finalidad evitar que prospere un MORDAZA incumplimiento en los plazos de entrega de los muebles, toda vez que ello generaria danos graves en la confiabilidad del sistema de adelantos para los contratos de fabricacion de muebles a medida, lo que traeria como consecuencia que se reduzcan los beneficios que el uso de dicho sistema brinda en tal mercado. De este modo, en primer lugar, esta Sala considera que la multa de 50 UIT impuesta por la Comision debe ser confirmada. Adicionalmente, con respecto a la sancion de clausura temporal del local de Gasayo ubicado en el Centro Comercial Caminos del MORDAZA por el plazo de catorce dias, esta Sala considera que dicha sancion debe ser modificada teniendo en consideracion el grave dano generado en la confiabilidad del sistema de adelantos en el MORDAZA de compra y venta de muebles a medida. En consecuencia, corresponde modificar la medida de clausura temporal impuesta, en el sentido que la misma se aplicara durante el mismo numero de dias en todos los locales de Gasayo que brinden atencion al publico.

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Al respecto, en la Resolucion Nº 151-97-TDC, en el procedimiento seguido por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA con Industrial Loli S.R.LTDA. sobre incumplimiento en el plazo de entrega acordado, la Sala considero que en su calidad de proveedor, Industrial Loli S.R.LTDA. tenia la responsabilidad de efectuar la entrega oportuna del bien conforme al plazo senalado en el presupuesto. En consecuencia, verificado dicho incumplimiento, la Sala considero que se habia infringido lo dispuesto en el Articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 716. LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Articulo 42.- La aplicacion y la graduacion de la sancion sera determinada por la Comision de Proteccion al Consumidor del INDECOPI, atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infraccion, el dano resultante de la infraccion, los beneficios obtenidos por el proveedor por razon del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor. LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Articulo 41º.- Las sanciones a imponerse a los infractores como consecuencia de un procedimiento administrativo son las siguientes: a) Advertencia b) Multa hasta un MORDAZA de 100 UIT c) Decomiso y remate de la mercaderia d) Destruccion de mercancias, envolturas y/o etiquetas e) Clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un MORDAZA de 60 dias. f) Clausura definitiva del establecimiento o negocio. Esta sancion solo procedera en caso que el proveedor MORDAZA sufrido por tres veces la sancion de clausura temporal.

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Criterio establecido por la Sala al resolver el expediente N° 202-96-CPC, seguido de oficio por la Comision contra Smithkline Beecham I.A.C. y Hersil S.A. Laboratorios Industriales Farmaceuticos, como consecuencia de la fabricacion y distribucion de un lote defectuoso del medicamento Dyazide, medicamento de efectos diureticos en el que se habia empleado erroneamente un antisicoptico. En dicho caso, la Sala resolvio confirmar en todos sus extremos la Resolucion Nº 5 expedida por la Comision de Proteccion al Consumidor por la que se declaro fundado el procedimiento por infraccion a los Articulos 8º, 9º y 10º del Decreto Legislativo Nº 716, sancionando a MORDAZA empresas con 100 UIT y con el cierre de sus respectivos establecimientos por siete dias utiles. Para efectos de la graduacion de la sancion impuesta la Sala evaluo la intencionalidad de los denunciados no como un sinonimo de doloso, sino en funcion de la participacion de su voluntad en la accion que causo el dano. En ese sentido, se considero que si bien los denunciados no buscaron causar los danos ocasionados, si dejaron voluntariamente de tomar las precauciones recomendables. En ese sentido, se senalo que los denunciados no llevaron a cabo un control de calidad idoneo, a pesar de los riesgos que de ello se podria derivar y, ademas, que, una vez descubierto el error, proporcionaron informacion conscientemente incompleta tanto a los consumidores como a las autoridades competentes, conductas estas manifiestamente negligentes que configuraron un supuesto de culpa inexcusable.

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