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Pág. 129975 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 20 de mayo de 1998 159995 fijado para su entrega, siempre y cuando de las condi- ciones y términos previstos por la empresa no se desprenda algo distinto. En este sentido, la existencia de cualquier limitación respecto a la fecha de entrega del trabajo debe ser informada previamente al consu- midor. Por tales motivos, esta Sala considera que Gasayo ha infringido el Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor 7. III.3. La graduación de la sanción impuesta. La Sala considera que la sanción impuesta por la Comisión debe ser evaluada a la luz de los criterios establecidos en el Artículo 42º del Decreto Legislativo Nº 716, el cual establece que para la graduación de la sanción debe atenderse a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, el daño resultante de la infrac- ción, los beneficios obtenidos por el proveedor como consecuencia del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia de este último 8. En concordancia con los criterios anteriormente expuestos, el Artículo 41º de la Ley de Protección al Consumidor enumera los tipos de sanciones aplicables 9. Respecto de este punto, la Sala coincide con lo expresado por la Comisión para efectos de graduar la sanción, en el sentido que la intencionalidad de Gasa- yo en el presente caso se manifiesta en el hecho de que ésta tuvo conocimiento de los reclamos existentes y, sin embargo, no tomó las medidas necesarias para solucionar los problemas presentados. Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el término “ intencionalidad ” usado en el Artículo 42º del Decreto Legislativo Nº 716 y en la redacción de la resolución apelada, no debe ser entendido necesa- riamente como sinónimo de “ doloso ”, sino como un criterio establecido en la Ley para graduar la sanción a imponerse en función al nivel de participación de la voluntad del agente en la acción que causó el daño - esto es, el denominado factor subjetivo -. Dicho criterio fue establecido por la Sala en la Resolución N° 095-96- TDC (emitida en el Expediente N° 202-96-CPC segui- do por la Comisión contra Smithkline Beecham I.A.C. y Hersil S.A. Laboratorios Industriales Farmacéuti- cos)10. Así, el término “intencional” -en el sentido empleado por la Comisión en este caso- refleja que la denunciada llevó a cabo de manera voluntaria una serie de actos inexcusablemente negligentes. Por otro lado, la Sala considera oportuno señalar el daño que el incumplimiento en los plazos de entrega de los muebles puede ocasionar en el mercado de compra y venta de dichos bienes a medida. Las opera- ciones de compra y venta de muebles a medida se caracterizan por desarrollarse generalmente a través del sistema de adelantos, de tal forma que la comercia- lización de dichos bienes se facilita en la medida que el fabricante y proveedor del mueble pueda contar con un pago por adelantado del precio del bien solicitado, que le permita contar con los recursos suficientes para fabricar el mueble a medida requerido y cumplir con la entrega del mismo en el plazo previsto. En ese sentido, la confiabilidad en el sistema de adelantos para la compra de muebles a medida resulta de especial importancia para el buen funcionamiento de dicho mercado, toda vez que dicho sistema reduce los costos de transacción en el mismo, lo hace más eficiente y permite una mejor asignación de recursos. Sin embargo, de darse un incumplimiento genera- lizado de los fabricantes y proveedores de muebles en lo que respecta a los plazos de entrega de los bienes solicitados, ello producirá un daño no sólo al consumi- dor individualmente considerado, sino que afectará también el funcionamiento del mercado bajo comenta- rio, por la pérdida de la confianza en el sistema de adelantos que se generaría en los consumidores. En efecto, cuando un consumidor razonable entrega un adelanto para que le fabriquen un determinado tipo de mueble, espera que se lo entreguen dentro del plazo acordado. Así, si un consumidor descubre que, luego de entregar un adelanto, la empresa incumple con elplazo de entrega pactado, dicho consumidor, además de ver perjudicada su expectativa de recibir el bien en un plazo determinado, perderá su confianza en el sistema de adelantos y, con ello, disminuirán los beneficios que dicho sistema puede generar para otras transacciones en dicho mercado. En consecuencia, incumplimientos reiterados como los detectados por la Comisión en el presente caso, elevan los costos de transacción en el mercado de compra y venta de muebles a medida, toda vez que no existe la certeza de que luego de pagado el adelanto se vaya a cumplir con las condiciones de entrega pactadas. En este sentido, la Sala considera que la sanción a imponerse en este caso debe tener por finalidad evitar que prospere un constante incumplimiento en los plazos de entrega de los muebles, toda vez que ello generaría daños graves en la confiabilidad del sistema de adelantos para los contratos de fabricación de muebles a medida, lo que traería como consecuencia que se reduzcan los beneficios que el uso de dicho sistema brinda en tal mercado. De este modo, en primer lugar, esta Sala considera que la multa de 50 UIT impuesta por la Comisión debe ser confirmada. Adicionalmente, con respecto a la sanción de clau- sura temporal del local de Gasayo ubicado en el Centro Comercial Caminos del Inca por el plazo de catorce días, esta Sala considera que dicha sanción debe ser modificada teniendo en consideración el grave daño generado en la confiabilidad del sistema de adelantos en el mercado de compra y venta de muebles a medida. En consecuencia, corresponde modificar la medida de clausura temporal impuesta, en el sentido que la misma se aplicará durante el mismo número de días en todos los locales de Gasayo que brinden atención al público. 7Al respecto, en la Resolución Nº 151-97-TDC, en el procedimiento seguido por el señor César Augusto Valencia con Industrial Loli S.R.LTDA. sobre incumplimiento en el plazo de entrega acordado, la Sala consideró que en su calidad de proveedor, Industrial Loli S.R.LTDA. tenía la responsabilidad de efectuar la entrega oportuna del bien conforme al plazo señalado en el presupuesto. En consecuencia, verificado dicho incumplimiento, la Sala consideró que se había infringido lo dispuesto en el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 716. 8LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 42.- La aplicación y la graduación de la sanción será determinada por la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor. 9LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 41º.- Las sanciones a imponerse a los infractores como consecuencia de un procedimiento administrativo son las siguientes: a) Advertencia b) Multa hasta un máximo de 100 UIT c) Decomiso y remate de la mercadería d) Destrucción de mercancías, envolturas y/o etiquetas e) Clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 días. f) Clausura definitiva del establecimiento o negocio. Esta sanción sólo procederá en caso que el proveedor haya sufrido por tres veces la sanción de clausura temporal. 10Criterio establecido por la Sala al resolver el expediente N° 202-96-CPC, seguido de oficio por la Comisión contra Smithkline Beecham I.A.C. y Hersil S.A. Laboratorios Industriales Farmacéuticos, como consecuencia de la fabricación y distribución de un lote defectuoso del medicamento Dyazide, medicamento de efectos diuréticos en el que se había empleado erróneamente un antisicóptico. En dicho caso, la Sala resolvió confirmar en todos sus extremos la Resolución Nº 5 expedida por la Comisión de Protección al Consumidor por la que se declaró fundado el procedimiento por infracción a los Artículos 8º, 9º y 10º del Decreto Legislativo Nº 716, sancionando a ambas empresas con 100 UIT y con el cierre de sus respectivos establecimientos por siete días útiles. Para efectos de la graduación de la sanción impuesta la Sala evaluó la intencionalidad de los denunciados no como un sinónimo de doloso, sino en función de la participación de su voluntad en la acción que causó el daño. En ese sentido, se consideró que si bien los denunciados no buscaron causar los daños ocasionados, sí dejaron voluntariamente de tomar las precauciones recomendables. En ese sentido, se señaló que los denunciados no llevaron a cabo un control de calidad idóneo, a pesar de los riesgos que de ello se podría derivar y, además, que, una vez descubierto el error, proporcionaron información conscientemente incompleta tanto a los consumidores como a las autoridades competentes, conductas éstas manifiestamente negligentes que configuraron un supuesto de culpa inexcusable.