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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MAYO DEL AÑO 1998 (20/05/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 31

Pág. 129971 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 20 de mayo de 1998 159991 MUJICA, NANCY Trabajo concluirá el 31/10/97 Desde el mes de setiembre le han prometido la instalación de los muebles y, ahora le han pedido una prórroga hasta el 8/11/97. NARVAEZ, MARCO La demora fue por escasez de Información fórmica de color granito, se correcta. terminó en mayo de 1997 NICASIO, ROSA Trabajo concluido en plazo solicitado Información correcta. ONAGA, OLINDA Trabajo concluido pero demora Trabajo conclui- por modificaciones a solicitud del do pero no hizo cliente. modificaciones. PACHECO, VICTOR Trabajo concluido Falta casi el 90% de la obra. PARDO, JAVIER Trabajo concluido Falta concluir. QUIROZ, Se terminó en el plazo solicitado Falta el cambio ZORINA DE de un tablero. REQUEJO, Se ha avanzado más del 50% Aún no comienzan MARCIANO el trabajo. ROCA, MA. DEL Trabajo concluido en julio porque Aún no se ha PILAR cliente solicitó postergación iniciado. RIVADENEYRA, Trabajo concluido Aún no se ha LEONOR DE iniciado. VARGAS, LUIS Trabajo concluido. Información correcta. A mayor abundamiento, funcionarios de la Unidad de Fiscalización de INDECOPI, constataron, tal como se desprende de las actas de inspección adjuntas al Informe Nº 055-97-ZRY/UFI, el mismo que obra a fojas 471 del expediente, que las afirmaciones vertidas por la empresa denunciada, en los casos correspondientes a las visitas efectuadas, no corresponden exactamente a la realidad. Análisis del Artículo 8º del Decreto Legislati- vo Nº 716 El Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 716, esta- blece la responsabilidad de los proveedores respecto de la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ponen a disposición de los consumidores en el mercado, debiendo éstos responder a la finalidad para la cual el bien ha sido fabricado o el servicio ideado. Por ello, la Comisión considera que un bien es idóneo no sólo cuando cumple con las especificaciones acordadas por las partes -clase, acabados, etc.- sino que, adicio- nalmente, cuando cumple con otros requisitos que van a determinar su elección, como el plazo de entrega fijado por éstas. Por lo tanto, aquél sólo será idóneo cuando cumpla con todas aquellas condiciones que rodearon su adquisición y que se configuraron como elementos determinantes de la elección realizada. Según lo dispuesto por la Sala de Defensa de la Competencia, en la Resolución Nº 085-96-TDC de fecha 13 de noviembre de 1996, esta norma contiene el principio de garantía implícita, esto es, la obligación del proveedor de responder cuando el bien o servicio no es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren o contratan éstos en el mercado, debiendo considerarse para ello las condicio- nes en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, salvo que de los términos acor- dados o señalados expresamente por el proveedor se desprenda algo distinto. “El hecho de que exista una garantía implícita no implica que el proveedor sea siempre responsable. Podría ser que el deterioro haya sido causado por un factor diferente como puede ser el caso fortuito o fuerzamayor, el hecho de un tercero o el descuido o negligen- cia del propio consumidor, circunstancias en las cua- les obviamente no podrá hacerse responsable al de- nunciado de lo ocurrido... De las dos partes, es el proveedor el que se encuentra en mejor posición para poder determinar que la falla no puede serle atribui- da... Dentro de estos alcances la carga de la prueba sobre la idoneidad del producto debe ser asumida por aquél que es responsable de tal idoneidad y se encuen- tra en mejor posición para producir prueba sobre la misma. Esta carga de la prueba no implica, necesaria- mente, llegar a demostrar qué fue lo que realmente ocasionó el defecto (lo que de lograrse lo exoneraría de responsabilidad) sino que el defecto no le es atribuible al proveedor, así no se llegue a probar con toda precisión cuál fue la causa real.” En la actualidad, la competitividad de las empre- sas desempeña un rol fundamental en la economía de libre mercado, en tal sentido, su experiencia en el mercado, en muchas oportunidades, será el factor determinante que un consumidor tomará en cuenta para contratar sus servicios, así como el precio de los bienes o servicios que oferta ya que éstos reflejan la calidad del bien, la confianza en cuanto al cumplimien- to de los plazos señalados, la experiencia de sus trabajadores, etc. En consecuencia, un consumidor que contrata a una empresa con una experiencia determinada en el mercado, tiene la expectativa que ésta fabricará un bien que se adecue a las características contratadas, con la convicción de que va a poder disfrutar del bien o servicio adquirido, en el plazo convenido, que él aceptará en tanto resulte óptimo para satisfacer sus intereses. Por lo antes expuesto, un bien o servicio devendrá en inidóneo si excede el plazo fijado para su entrega, siempre y cuando de las condiciones y términos expre- sados por la empresa denunciada no se desprenda algo distinto, entendiéndose que la existencia de cualquier limitación respecto a la fecha de entrega debería ser informada previamente al consumidor. En consecuencia, correspondía a la empresa de- nunciada probar que los retrasos en la entrega de los muebles cuya fabricación se contrató, no le eran imputables, ya sea a través de la presentación de los planos modificados con el consentimiento del cliente o de la presentación de algún documento que acredite el conocimiento del cliente de la posibilidad de un retraso en el cumplimiento o una modificación del plazo de entrega, lo cual no ha hecho; motivo por el cual se ha verificado la existencia de infracción al Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 716 por parte de la empresa GASAYO S.A., por cuanto al incurrir en incumplimientos del plazo convenido para la fa- bricación de los muebles, en un alto porcentaje de casos, no ha cumplido con brindar un servicio idóneo a sus clientes. APLICACION DE LA SANCION De acuerdo al Artículo 42º del Decreto Legislativo Nº 716, la aplicación y graduación de la sanción debe ser establecida teniendo en cuenta la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor. La intencionalidad -elemento que sólo sirve para aplicar y graduar la sanción y no para determinar si existe o no infracción a las normas del Decreto Legis- lativo Nº 716- supone una voluntad del sujeto infractor de cometer los hechos que configuran la infracción - esto es, que aquéllos no sean accidentales- y no una voluntad de causar un daño. Aunque existen diversas formas de acreditar la existencia de una intencionali- dad en el sujeto infractor, ella ciertamente puede inferirse cuando éste, no obstante haber estado en