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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MAYO DEL AÑO 1998 (20/05/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 33

Pág. 129973 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 20 de mayo de 1998 159993 I ANTECEDENTES Con fecha 14 de julio de 1997, ante un considerable número de denuncias contra la empresa Gasayo por presuntos incumplimientos en los plazos de entrega de muebles de cocina, la Comisión emitió la Resolución N° 1 mediante la cual inició procedimiento de oficio contra Gasayo por presuntas infracciones a los Artícu- los 5º, inciso b), 8º, 15º y 31º, inciso IV), de la Ley de Protección al Consumidor. Notificada con esta resolución el día 15 de agosto de 1997, Gasayo presentó un escrito en el cual indicó que los reclamos estaban referidos a casos que tuvieron retrasos porque las instalaciones sanitarias y eléctri- cas (a cargo de los clientes) no habían sido terminadas o por cambios efectuados por los propios clientes en las especificaciones técnicas y de diseño, lo que obligaba a modificar los muebles, con el consecuente retraso. El día 1 de setiembre de 1997, la Comisión emitió la Resolución N° 2 mediante la cual dispuso la realiza- ción de una inspección en los locales de Gasayo a fin de reunir la información necesaria para determinar si dicha empresa había infringido o no la Ley de Protec- ción al Consumidor. Luego de realizada la inspección, el 7 de octubre de 1997 la Comisión envió una comunicación a Gasayo remitiéndole un listado de los trabajos en los que no se había cumplido con el plazo de entrega pactado. En este sentido, solicitó a la empresa denunciada que informara el estado actual de los trabajos pendientes -mencionados en el listado extraído de su base de datos- y que, en los casos de retraso en los plazos de entrega, señalara la causa de dichos incumplimientos. Sobre el particular, el 20 de octubre de 1998 Gasayo presentó un informe detallando lo solicitado. Paralelamente al procedimiento antes menciona- do, el 14 de octubre de 1997, el señor Jorge Mc Farlane Aguilera (el señor Mc Farlane) presentó una denuncia contra Gasayo por el incumplimiento de dicha empresa en los plazos de entrega de sus mue- bles de cocina. Asimismo, el 1 de agosto de 1997, el señor Alejandro Cornelio Montes (el señor Cornelio) presentó otra denuncia contra Gasayo por iguales motivos. Sin embargo, se desistió de la misma me- diante escrito del 17 de setiembre de 1997. Al respec- to, el 23 de octubre de 1997 la Comisión emitió la Resolución N° 3 mediante la cual acumuló al presen- te procedimiento las denuncias presentadas por los señores Mc Farlane y Cornelio. Finalmente, el 3 de diciembre de 1997, la Comisión emitió la Resolución N° 4, mediante la cual sancionó a Gasayo con el pago de una multa ascendente a cin- cuenta (50) UIT por la infracción del Artículo 8º del Decreto Legislativo N° 716, ordenó la clausura tempo- ral del establecimiento de Gasayo ubicado en el Centro Comercial Caminos del Inca por un plazo de catorce días y la publicación de la resolución condenatoria en el Diario Oficial El Peruano. En dicha resolución, la Comisión expuso el proce- dimiento empleado para la verificación de los incum- plimientos producidos. Así, para tal efecto, contrastó la información presentada por Gasayo con la manifes- tación de algunos de los presuntos afectados en los casos en los cuales se les imputaba incumplimientos, encontrándose que la información presentada por Gasayo no coincidía totalmente con la brindada por los clientes entrevistados, ya que de 39 clientes consulta- dos, sólo 14 corroboraron la información presentada por Gasayo. La Comisión consideró que conforme a lo dispuesto en el Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor un bien o servicio no resulta idóneo para los fines que fue adquirido o contratado cuando se producen retra- sos en la entrega, entendiéndose que la existencia de cualquier limitación respecto a la fecha de entrega debería ser informada previamente al consumidor. En este sentido, señaló que correspondía a la empresa denunciada probar que los retrasos en la entrega delos muebles no le eran imputables, ya sea a través de la presentación de algún documento que acredite el conocimiento del cliente de la posibilidad de un retra- so en el cumplimiento o una modificación del plazo de entrega, lo cual no se había hecho. En este sentido, concluyó que se había comprobado la existencia de una infracción al Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. Al momento de graduar la sanción la Comisión consideró que hubo intencionalidad por parte de Gasa- yo, toda vez que tuvo conocimiento de las reclamacio- nes existentes por parte de los consumidores y, a pesar de ello, no tomó medida alguna a fin de disminuir su cantidad. Asimismo, respecto a la magnitud del daño resultante, tuvo en cuenta la magnitud de los perjui- cios que se generaban en el mercado, considerando los 1000 clientes anuales que decía tener Gasayo. El 24 de diciembre de 1997, Gasayo apeló de la resolución antes mencionada indicando que las demo- ras ocurridas en los plazos de entrega no eran de su responsabilidad, toda vez que en la mayoría de casos los clientes se encontraban construyendo o realizando modificaciones en sus casas lo que implicaba que Gasayo tenía que coordinar y efectuar la entrega de los muebles en el momento en que las instalaciones eléc- tricas y sanitarias se encontraran terminadas. Así, en muchos casos, dichas instalaciones aún no se encon- traban listas, lo que conllevaba una demora en las instalaciones. En otros casos, los clientes decidían modificar el modelo de los muebles ya solicitados, lo que conllevaba una demora en la entrega de los mismos. Cuando ello ocurría, tanto el pedido de retraso en la entrega de los muebles como el cambio de modelo se realizaban verbalmente, sin existir ningún documento en el cual se dejara constancia de dichos pedidos. Finalmente, indicó que en otros casos las demoras se debían a motivos fuera de control, como la escasez de material por parte de los proveedores o demoras en la entrega de la materia prima necesaria para la fabricación de los muebles. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del análisis efec- tuado, a criterio de la Sala, en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente: (i) si han quedado acreditados los reclamos por retrasos en la fecha de entrega de muebles que dieron origen al procedimiento seguido de oficio contra Gasayo; (ii) si Gasayo incurrió o no en infracción al Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor; (iii) si la sanción establecida en este caso es la adecuada; y, (iv) si debe ordenarse la publicación de la reso - lución. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1. Sobre el proceso de verificación de los hechos materia de denuncia, realizado por la Comisión. Con respecto a este punto, la Comisión señaló en la resolución apelada que el presente procedimiento se había iniciado en razón de reiterados reclamos contra Gasayo, recibidos a través del Servicio de Atención al Consumidor. Sin embargo, precisó que dichos recla- mos sólo generaban la presunción de una supuesta infracción, la cual aún no había sido corroborada. Por ello, procedió a verificar los presuntos incumplimien- tos atribuidos a la denunciada. Para efectuar dicha verificación, el día 4 de setiem- bre de 1997 se realizó una inspección en el local de Gasayo, a fin de obtener información que permitiera