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Pág. NORMAS LEGALES Lima, miércoles 20 de mayo de 1998 159994 determinar la existencia de los presuntos retrasos en los plazos de entrega convenidos. En dicha inspección, la Comisión comprobó que Gasayo no había cumplido los trabajos contratados dentro de los plazos de entre- ga ofrecidos a sus clientes en un porcentaje que fluc- tuaba entre el 84% y el 94% de los casos 1. Luego de efectuada dicha inspección y una vez corroborado el incumplimiento, la Comisión requirió a Gasayo para que acreditara que las causas de los retrasos no le eran imputables. Sin embargo, dicha empresa no cumplió con presentar pruebas que permi- tieran corroborar las causas alegadas como motivo de dichos retrasos. Adicionalmente, la Secretaría Técni- ca de la Comisión contrastó la información presentada por Gasayo mediante escrito de fecha 20 de octubre de 1997, con la manifestación de los clientes afectados. Con dicha verificación, se comprobó que de una mues- tra de 39 clientes consultados, sólo 14 de ellos habían corroborado lo afirmado por Gasayo 2. En consecuen- cia, la Comisión consideró que las explicaciones brin- dadas por Gasayo no acreditaron que las causas de los retrasos incurridos no le eran imputables. Esta Sala coincide con dichas conclusiones y con el proceso de verificación de los reclamos realizado por la Comisión, toda vez que, al haberse comprobado la existencia de incumplimientos en los plazos de entre- ga por parte de Gasayo, dicha empresa no presentó pruebas que demostraran que tales incumplimientos no le eran imputables. III.2. La infracción del Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores. Sobre el particular, la Sala ha establecido como criterio que tal calidad o idoneidad debe evaluarse a la luz de los términos y condiciones expresamente ofrecidos al consumidor y, en lo no previsto expresamente, aten- diendo a la garantía implícita de idoneidad, que refleja las expectativas que normalmente tendría un consu- midor razonable respecto del bien o servicio ofrecido 3. Asimismo, conforme a lo señalado por la Sala en anteriores oportunidades, el Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor establece un supuesto de responsabilidad objetiva, conforme al cual los provee- dores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen 4. Ello, sin embar- go, no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino, por el contrario, simplemente la obligación de prestarlos en los términos y condiciones ofrecidas y acordadas, o conforme a lo que normalmente espera- ría un consumidor razonable. El referido Artículo 8º contiene así la obligación del proveedor de responder por el bien o servicio en caso éste no resultara idóneo para los fines que fue adqui- rido o contratado, esto es, la denominada garantía implícita 5. En el presente caso, de una revisión de las diversas notas de pedido que obran en el expediente, se puede observar que los clientes acordaban con Gasayo que ésta les fabricara diferentes tipos de muebles de cocina, para lo cual acordaban determinados plazos de entrega. Sin embargo, conforme puede apreciarse a fojas 449 y 450, en el cuadro sobre plazos de entrega elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión en base a una muestra seleccionada aleatoriamente du- rante la inspección, se puede observar que de 64 clientes considerados en dicho cuadro, sólo en cinco casos la empresa se encontraba dentro de los plazos acordados, siendo que en los restantes 59 casos los plazos de entrega habían sido excedidos 6. Asimismo, en base al cuadro de la Comisión y a la información que obra en el expediente (notas de pedi- do, información presentada por Gasayo el 20 de octu- bre de 1997), la Sala elaboró un cuadro (ver Anexo)mostrando los ingresos recibidos por Gasayo por con- cepto de adelanto y las demoras incurridas por la citada empresa en la entrega de sus trabajos. Al respecto, a partir de una muestra de 65 casos, se ha podido determinar que el promedio de días de retraso en la entrega de los trabajos solicitados es de 69,66 días, el mismo que resulta muy alto teniendo en consideración que un consumidor razonable espera que el trabajo sea entregado dentro del plazo estable- cido y en las condiciones acordadas, más aun si ha entregado un adelanto para tal efecto. En este sentido, de ningún modo un consumidor esperaría que se le entregara el trabajo luego de transcurrido el plazo de entrega acordado (retraso que en varios casos excedía de cien días) y que adicional- mente no se le informara respecto de las causas que motivaban dicho retraso. Por lo antes expuesto, coincidiendo con lo expresa- do por la Comisión en la resolución apelada, la Sala considera que un servicio como el ofrecido en este caso no será idóneo si la empresa se retrasa en el plazo 1Información recogida en la Resolución N° 4 emitida por la Comisión. En dicha resolución (pie de página número 1) se describe la muestra analizada (64 files de clientes, en los cuales se detectó 51 retrasos, es decir, el 84% del total. Asimismo, en el reporte de ambientes y tableros pendientes de instalación se detectó 245 retrasos de un total de 260 trabajos pendientes, es decir, el 94% del total) (a fojas 550). 2Conforme puede apreciarse en el cuadro presentado en la Resolución N° 4 de la Comisión (a fojas 543 y ss). 3Al respecto, cabe traer a colación el precedente de observancia obligatoria establecido por la Sala mediante Resolución Nº 085-96-TDC (publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 30 de noviembre de 1996) emitida en el Expediente Nº 005-96-C.PC. iniciado por Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L. por presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor al haber vendido unos zapatos de cuero que se rompieron a los dos meses de ser adquiridos, en el cual se estableció el siguiente criterio: “ De acuerdo a lo establecido en la primera parte del Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condicio- nes y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de este, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores.” 4Ver Resolución Nº 099-96-TDC, en el proceso seguido por Nora Olivero Pacheco de Noejovich contra la empresa United Airlines, por infracciones en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros. En dicha oportunidad se sancionó a la empresa denunciada al considerarse que era objetivamente responsable por la inejecución de parte de las obligaciones que como empresa de transporte aéreo le correspondían, toda vez que el equipaje de la denunciante fue despachado a la ciudad de Lima a pesar de que se le tuvo en espera durante un día en la ciudad de Miami. En ese sentido, se consideró que, a pesar de la existencia de un huracán, el mismo que impidió la realización oportuna de parte de las prestaciones materia del contrato, un consumidor razonable no se encontraba en posición de prever que, aún en dicha circunstancia, se vería privado de contar con su equipaje. Ver también la Resolución Nº 052-97-TDC (Juan Cabrera Rojas contra Tiki Motor´s) en la cual se declaró objetivamente responsable a la denunciada porque prestó un servicio defectuoso de pintura de un automóvil, el cual fue entregado al consumidor con manchas. La Sala consideró que cuando se pinta un automóvil la expectativa mínima es que la pintura sea pareja y que no tenga manchas e irregularidades al momento en el que el bien es entregado. Ver también al respecto la Resolución Nº 015-1998/TDC-INDECOPI (Zonia Bazan de Barba con Andrés García Rojas), sobre infracciones a la Ley de Protección al Consumidor, cometidas con ocasión del servicio de fabricación de productos de madera. 5LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 8º.- Los proveedores son respon- sables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. 6Existen casos en los cuales los plazos se encontraban largamente excedidos, tal es el caso de las señoras Roxana Ávalos, Pilar Benavides, María del Pilar Roca y el señor Juan Bringas, respecto de las cuales la Comisión indicó que el trabajo se había retrasado en 156, 108, 161 y 139 días, respectivamente. Al ser consultada Gasayo sobre las causas de la demora, indicó que ello se debía a solicitudes de modificaciones en los modelos, postergaciones realizadas por los clientes y, en el caso de la señora Roca, indicó que el trabajo se había concluido (a fojas 454 y ss). Sin embargo, cuando la Secretaría Técnica contrastó la información presentada por Gasayo con lo expresado por las referidas clientes, éstas indicaron que la información que Gasayo había presentado era falsa, conforme puede apreciarse en el cuadro de la Resolución N° 4 a fojas 542 y ss.