Norma Legal Oficial del día 20 de mayo del año 1998 (20/05/1998)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 20 de MORDAZA de 1998

determinar la existencia de los presuntos retrasos en los plazos de entrega convenidos. En dicha inspeccion, la Comision comprobo que Gasayo no habia cumplido los trabajos contratados dentro de los plazos de entrega ofrecidos a sus clientes en un porcentaje que fluctuaba entre el 84% y el 94% de los casos1 . Luego de efectuada dicha inspeccion y una vez corroborado el incumplimiento, la Comision requirio a Gasayo para que acreditara que las causas de los retrasos no le eran imputables. Sin embargo, dicha empresa no cumplio con presentar pruebas que permitieran corroborar las causas alegadas como motivo de dichos retrasos. Adicionalmente, la Secretaria Tecnica de la Comision contrasto la informacion presentada por Gasayo mediante escrito de fecha 20 de octubre de 1997, con la manifestacion de los clientes afectados. Con dicha verificacion, se comprobo que de una muestra de 39 clientes consultados, solo 14 de ellos habian corroborado lo afirmado por Gasayo2 . En consecuencia, la Comision considero que las explicaciones brindadas por Gasayo no acreditaron que las causas de los retrasos incurridos no le eran imputables. Esta Sala coincide con dichas conclusiones y con el MORDAZA de verificacion de los reclamos realizado por la Comision, toda vez que, al haberse comprobado la existencia de incumplimientos en los plazos de entrega por parte de Gasayo, dicha empresa no presento pruebas que demostraran que tales incumplimientos no le eran imputables. III.2. La infraccion del Articulo 8º de la Ley de Proteccion al Consumidor. De acuerdo a lo establecido en el Articulo 8º de la Ley de Proteccion al Consumidor, los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores. Sobre el particular, la Sala ha establecido como criterio que tal calidad o idoneidad debe evaluarse a la luz de los terminos y condiciones expresamente ofrecidos al consumidor y, en lo no previsto expresamente, atendiendo a la garantia implicita de idoneidad, que refleja las expectativas que normalmente tendria un consumidor razonable respecto del bien o servicio ofrecido3 . Asimismo, conforme a lo senalado por la Sala en anteriores oportunidades, el Articulo 8º de la Ley de Proteccion al Consumidor establece un supuesto de responsabilidad objetiva, conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen4 . Ello, sin embargo, no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino, por el contrario, simplemente la obligacion de prestarlos en los terminos y condiciones ofrecidas y acordadas, o conforme a lo que normalmente esperaria un consumidor razonable. El referido Articulo 8º contiene asi la obligacion del proveedor de responder por el bien o servicio en caso este no resultara idoneo para los fines que fue adquirido o contratado, esto es, la denominada garantia implicita5 . En el presente caso, de una revision de las diversas notas de pedido que obran en el expediente, se puede observar que los clientes acordaban con Gasayo que esta les fabricara diferentes tipos de muebles de cocina, para lo cual acordaban determinados plazos de entrega. Sin embargo, conforme puede apreciarse a fojas 449 y 450, en el cuadro sobre plazos de entrega elaborado por la Secretaria Tecnica de la Comision en base a una muestra seleccionada aleatoriamente durante la inspeccion, se puede observar que de 64 clientes considerados en dicho cuadro, solo en cinco casos la empresa se encontraba dentro de los plazos acordados, siendo que en los restantes 59 casos los plazos de entrega habian sido excedidos6 . Asimismo, en base al cuadro de la Comision y a la informacion que obra en el expediente (notas de pedido, informacion presentada por Gasayo el 20 de octubre de 1997), la Sala elaboro un cuadro (ver Anexo)

mostrando los ingresos recibidos por Gasayo por concepto de adelanto y las demoras incurridas por la citada empresa en la entrega de sus trabajos. Al respecto, a partir de una muestra de 65 casos, se ha podido determinar que el promedio de dias de retraso en la entrega de los trabajos solicitados es de 69,66 dias, el mismo que resulta muy alto teniendo en consideracion que un consumidor razonable espera que el trabajo sea entregado dentro del plazo establecido y en las condiciones acordadas, mas aun si ha entregado un adelanto para tal efecto. En este sentido, de ningun modo un consumidor esperaria que se le entregara el trabajo luego de transcurrido el plazo de entrega acordado (retraso que en varios casos excedia de cien dias) y que adicionalmente no se le informara respecto de las causas que motivaban dicho retraso. Por lo MORDAZA expuesto, coincidiendo con lo expresado por la Comision en la resolucion apelada, la Sala considera que un servicio como el ofrecido en este caso no sera idoneo si la empresa se retrasa en el plazo

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Informacion recogida en la Resolucion N° 4 emitida por la Comision. En dicha resolucion (pie de pagina numero 1) se describe la muestra analizada (64 files de clientes, en los cuales se detecto 51 retrasos, es decir, el 84% del total. Asimismo, en el reporte de ambientes y tableros pendientes de instalacion se detecto 245 retrasos de un total de 260 trabajos pendientes, es decir, el 94% del total) (a fojas 550). Conforme puede apreciarse en el cuadro presentado en la Resolucion N° 4 de la Comision (a fojas 543 y ss). Al respecto, cabe traer a colacion el precedente de observancia obligatoria establecido por la Sala mediante Resolucion Nº 085-96-TDC (publicada en el Diario Oficial El Peruano el dia 30 de noviembre de 1996) emitida en el Expediente Nº 005-96-C.PC. iniciado por MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra Kouros E.I.R.L. por presuntas infracciones a la Ley de Proteccion al Consumidor al haber vendido unos zapatos de cuero que se rompieron a los dos meses de ser adquiridos, en el cual se establecio el siguiente criterio: " De acuerdo a lo establecido en la primera parte del Articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantia implicita, que el bien o servicio materia de la transaccion comercial con el consumidor es idoneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren estos en el MORDAZA, segun lo que esperaria un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duracion razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y terminos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de este, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantias o demas instrumentos a traves de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantia implicita, estas exclusiones o limitaciones seran oponibles a los consumidores." Ver Resolucion Nº 099-96-TDC, en el MORDAZA seguido por MORDAZA Olivero MORDAZA de Noejovich contra la empresa United Airlines, por infracciones en la prestacion del servicio de transporte publico de pasajeros. En dicha oportunidad se sanciono a la empresa denunciada al considerarse que era objetivamente responsable por la inejecucion de parte de las obligaciones que como empresa de transporte aereo le correspondian, toda vez que el equipaje de la denunciante fue despachado a la MORDAZA de MORDAZA a pesar de que se le tuvo en espera durante un dia en la MORDAZA de Miami. En ese sentido, se considero que, a pesar de la existencia de un huracan, el mismo que impidio la realizacion oportuna de parte de las prestaciones materia del contrato, un consumidor razonable no se encontraba en posicion de prever que, aun en dicha circunstancia, se veria privado de contar con su equipaje. Ver tambien la Resolucion Nº 052-97-TDC (Juan MORDAZA MORDAZA contra Tiki Motor´s) en la cual se declaro objetivamente responsable a la denunciada porque presto un servicio defectuoso de pintura de un automovil, el cual fue entregado al consumidor con manchas. La Sala considero que cuando se MORDAZA un automovil la expectativa minima es que la pintura sea MORDAZA y que no tenga manchas e irregularidades al momento en el que el bien es entregado. Ver tambien al respecto la Resolucion Nº 015-1998/TDC-INDECOPI (Zonia MORDAZA de Barba con MORDAZA MORDAZA Rojas), sobre infracciones a la Ley de Proteccion al Consumidor, cometidas con ocasion del servicio de fabricacion de productos de madera. LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Articulo 8º.- Los proveedores son responsables, ademas, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las MORDAZA y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la MORDAZA util del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. Existen casos en los cuales los plazos se encontraban largamente excedidos, tal es el caso de las senoras MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, MORDAZA del MORDAZA MORDAZA y el senor MORDAZA MORDAZA, respecto de las cuales la Comision indico que el trabajo se habia retrasado en 156, 108, 161 y 139 dias, respectivamente. Al ser consultada Gasayo sobre las causas de la demora, indico que ello se debia a solicitudes de modificaciones en los modelos, postergaciones realizadas por los clientes y, en el caso de la senora MORDAZA, indico que el trabajo se habia concluido (a fojas 454 y ss). Sin embargo, cuando la Secretaria Tecnica contrasto la informacion presentada por Gasayo con lo expresado por las referidas clientes, estas indicaron que la informacion que Gasayo habia presentado era falsa, conforme puede apreciarse en el cuadro de la Resolucion N° 4 a fojas 542 y ss.

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