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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MAYO DEL AÑO 1998 (21/05/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 40

Pág. 160040 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de mayo de 1998 Pág. 3030 JURISPRUDENCIA Lima, jueves 21 de mayo de 1998 2.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 6) del Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 018-97-PCM. Regístrese, publíquese y archívese. JUAN F. ZUTA RUBIO Presidente XENNIA FORNO CASTRO POZO Vicepresidenta JESUS R. PONCE SANCHEZ Vocal JOSE CASTILLO MEZA Vocal RODOLFO CAPCHA ARMAS Secretario Relator Letrado J-401 CONSEJO DE MINERIA RESOLUCION Nº 204-98-EM/CM Lima, 27 de abril de 1998 VISTOS, el dictamen emitido por el señor vocal Ing. José Castillo Meza y el recurso de revisión interpuesto por Minera Málaga Santolalla S.A., contra la Resolución Directoral Nº 407- 97-EM/DGM de fecha 21 de diciembre de 1997 del Director General de Minería que resuelve: 1ro. Sancionar a la recurrente con una multa de seis (6) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago, bajo apercibimiento de duplicar la multa ante la ocurrencia de otro accidente fatal. 2do. El importe de la multa será depositado en el Banco de la Nación Cta. Cte. Nº 0000-250201 "MEM-Multas y Sanciones" dentro del plazo de 30 días de notificada; y 3ro. Minera Málaga Santolalla S.A. deberá cumplir con las recomendaciones indicadas en el informe de la División de Fiscalización Técnica; CONSIDERANDO: Que, la resolución venida en revisión se sustenta en el Informe Nº 261-97-EM-DGM-DFM/DFT del Ing. Raúl Cabrera Usca de la Dirección de Fiscalización Minera quien fue nombrado por la Dirección General de Minería para dirimir y emitir una adecuada evaluación, al haber sido impugnadas las conclusiones del informe presentado por la Empresa Auditora e Inspectoría "Consultora San Borja S.R.L." sobre el accidente fatal del ex trabajador Américo Sotomayor Villarreal. En las conclusiones del informe del citado ingeniero se establece que el accidente fatal del ex trabajador ocurrió como consecuencia de una deficiente supervisión y falta de una minuciosa inspección que hubiera eliminado oportunamente la condición insegura que representaban las rocas sueltas, orde- nando su completo desatado y que, el referido accidente está incurso en los Artículos 1º, 3º, 17º, 234º y 248º del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, Decreto Supremo Nº 023-92-EM; Que, el fundamento del recurso de revisión es que el accidente se debió a un acto inseguro del perforista y su ayudante, quienes no realizaron un completo y adecuado desatado de rocas sueltas; Que, a fojas 85 del expediente corre la declaración del Ing. Henry Zambrana Flores, Jefe de Mina de la Zona donde ocurrió el accidente en la que manifiesta que "personalmente 15 días antes del accidente pude verificar que el tajo no se encontraba con las dimensiones apropiadas de rotura (demasiado elevado el techo) y la acción inmediata que tomamos fue rellenar con material detritíco de tajos superiores antiguos hasta alcanzar el techo y diariamente visitaba esa labor y momentos antes de la ocurrencia del accidente también ingresé a la labor y verifiqué que la labor, como medida preventiva, necesitaba la instalación de puntales por encontrarse la caja techo con un buzamiento echado y mayor a lo que normalmente presen- taba y el terreno presentaba una roca fracturada"; Que, en dicha manifestación preguntado para que diga: ¿no considera usted que de haberse instalado con anterioridad los puntales se hubiese impedido el desprendimiento del material que ocasionó el accidente; Dijo: "No se podía instalar los cuadros con anterioridad porque no había campo, lo que sí faltó es que el departamento de Geología no nos proporcionó información geo- lógica de la zona, datos que dicho Departamento debe cumplir con proporcionarnos los mismos que nos servirán para tomar las medidas preventivas"; Que, en las declaraciones de los testigos, Arcadio Valera Montoya, Abraham Villanueva Saavedra y Eleodan Rufino Mo- rán, ayudante del occiso, coinciden en manifestar ante la Audito- ra Consultora San Borja S.R.L. que la primera orden fue perforar el tajo, pero al constatar los jefes que la zona presentaba peligro de caída de rocas, cambiaron la orden con la de echar mineral para limpiar el piso e instalar cuatro (4) puntales, cuando estaban limpiando la carga del piso, sorpresivamente cayó de la caja techo rocas y material suelto, coincidiendo que la guardia anterior debió colocar puntales en vez de perforar; Que, en la declaración ante el funcionario del Ministerio de Energía y Minas, Eleodan Rufino Morán testigo presencial mani-fiesta "Cuando llegamos a la labor, vimos que había una fractura de más o menos dos metros de largo y procedimos a desquinchar y la roca parecía dura, sin embargo cuando se nos ordenó limpiar el piso para poner puntuales, acatamos la orden impartida; Que, a fojas 87 corre la manifestación del Ing. Hipólito Zeta Ramírez, Jefe del Programa de Seguridad e Higiene Minera, de Minera Málaga Santolalla S.A., en la que expresa que "personal- mente días antes verifiqué que la zona presentaba un terreno fracturado y que era necesario dar una dirección técnica específica y adecuada para este tipo de labores, como es llevar bajo la altura del tajo y las distancias no mayor de 15 metros entre chimenea para lo cual emití un memorándum al Ing. Jefe de Guardia"; Que, de las manifestaciones y relato de hechos de los testigos como del personal responsable de la supervisión se desprende que la supervisión de la guardia anterior a la del accidente, no fue adecuada, no existe evidencia de un informe sobre las condiciones en que quedó la zona después de la perforación de la víspera, asimismo se evidencia una falta de coordinación entre los superviso- res, adicionalmente, ninguno permaneció vigilando el modo como se procedió a limpiar el piso, sólo se limitaron a impartir órdenes separadamente y continuaron con su recorrido normalmente sin prever el peligro que revestía la situación encontrada; Que, el Artículo 249º del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera aprobado por Decreto Supremo Nº 023-92-EM, establece que el Jefe de la guardia saliente dejará aviso escrito al de la guardia entrante de las condiciones anormales y peligrosas en el trabajo; Que, el Artículo 239º del citado Reglamento establece que en los lugares en que las obras mineras de tajo o perforación, de cualquier metodología pongan en peligro la estabilidad de las rocas atravesadas, será obligatorio instalar y mantener un buen estado fortificaciones y revestimientos adecuados, los que deberán prepa- rarse con materiales que estén de acuerdo con el tipo de explota- ción, con la naturaleza de la roca encajonante y el relleno minera- lizado y con la seguridad de las personas que trabajan o transiten por dichas zonas. En caso de accidentes, el incumplimiento de estas disposiciones será circunstancia agravante de responsabilidad; Que el Artículo 245º establece que cuando las labores presen- ten probabilidades de deslizamiento o derrumbe, se procederá inmediatamente a su fortificación, sin esperar que tales labores amenacen riesgo inminente; Que, de todo lo expuesto se tiene que la Empresa no ha tomado las medidas correctivas advertidas por el Ing. Jefe de Seguridad quien cursó memorándum como refiere en su manifes- tación sobre las sospechas de peligro de desprendimiento y derrumbe en las labores en que ocurrió el accidente, sino que se han continuado las mismas hasta que el peligro se tornó inminen- te, momento en el cual recién se toma la medida de colocar los puntales, tal como lo establecen las normas antes expuestas; Que, las normas citadas del reglamento son de cumplimiento obligatorio y no facultativas ante circunstancias de riesgos, por lo que puede concluirse que la condición insegura para que sobreven- ga el accidente la ocasiona la misma empresa al no tomar las medidas correctivas inmediatas ante las sospechas de sus ingenie- ros responsables, quienes en todo caso al continuar con las labores y limitarse a inspeccionar diariamente, incurren en acto inseguro para los trabajadores bajo sus órdenes, produciéndose el accidente fatal, lo que confirma el resultado de la investigación efectuada por el inspector de la Dirección de Fiscalización Minera; Que, por lo expuesto el Consejo de Minería debe declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por Minera Málaga Santolalla S.A. contra la Resolución Directoral Nº 407-97-EM/ DGM de fecha 21 de noviembre de 1997, del Director General de Minería, la que debe confirmarse; Que, lo dispuesto en la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria por tanto a tenor de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 018-97-PCM debe publicarse en el Diario Oficial El Peruano; Estando al dictamen del vocal informante y con el voto aprobatorio de los miembros del Consejo de Minería que suscribe; SE RESUELVE: 1º.- Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por Minera Málaga Santolalla S.A., contra la Resolución Nº 407-97- EM-DGM de fecha 21 de noviembre de 1997, del Director General de Minería, la que se confirma. 2º.- Publicar la presente Resolución de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 6) del Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 018-97-PCM. Regístrese, publíquese y archívese. JUAN F. ZUTA RUBIO Presidente XENNIA FONO CASTRO POZO Vicepresidenta JESUS R. PONCE SANCHEZ Vocal JOSE CASTILLO MEZA Vocal RODOLFO CAPCHA ARMAS Secretario Relator Letrado J-402