Norma Legal Oficial del día 21 de mayo del año 1998 (21/05/1998)


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NORMAS LEGALES JURISPRUDENCIA

MORDAZA, jueves 21 de MORDAZA de 1998

2.- Publicar la presente resolucion en el Diario Oficial El Peruano de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 6) del Articulo 1º del Decreto Supremo Nº 018-97-PCM. Registrese, publiquese y archivese. MORDAZA F. MORDAZA RUBIO Presidente XENNIA FORNO MORDAZA MORDAZA Vicepresidenta MORDAZA R. MORDAZA MORDAZA Vocal MORDAZA MORDAZA MORDAZA Vocal MORDAZA MORDAZA MORDAZA Secretario Relator Letrado J-401

CONSEJO DE MINERIA
RESOLUCION Nº 204-98-EM/CM MORDAZA, 27 de MORDAZA de 1998 VISTOS, el dictamen emitido por el senor vocal Ing. MORDAZA MORDAZA MORDAZA y el recurso de revision interpuesto por Minera Malaga Santolalla S.A., contra la Resolucion Directoral Nº 40797-EM/DGM de fecha 21 de diciembre de 1997 del Director General de Mineria que resuelve: 1ro. Sancionar a la recurrente con una multa de seis (6) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago, bajo apercibimiento de duplicar la multa ante la ocurrencia de otro accidente fatal. 2do. El importe de la multa sera depositado en el Banco de la Nacion Cta. Cte. Nº 0000-250201 "MEM-Multas y Sanciones" dentro del plazo de 30 dias de notificada; y 3ro. Minera Malaga Santolalla S.A. debera cumplir con las recomendaciones indicadas en el informe de la Division de Fiscalizacion Tecnica; CONSIDERANDO: Que, la resolucion venida en revision se sustenta en el Informe Nº 261-97-EM-DGM-DFM/DFT del Ing. MORDAZA MORDAZA MORDAZA de la Direccion de Fiscalizacion Minera quien fue nombrado por la Direccion General de Mineria para dirimir y emitir una adecuada evaluacion, al haber sido impugnadas las conclusiones del informe presentado por la Empresa Auditora e Inspectoria "Consultora San MORDAZA S.R.L." sobre el accidente fatal del ex trabajador MORDAZA MORDAZA Villarreal. En las conclusiones del informe del citado ingeniero se establece que el accidente fatal del ex trabajador ocurrio como consecuencia de una deficiente supervision y falta de una minuciosa inspeccion que hubiera eliminado oportunamente la condicion insegura que representaban las rocas sueltas, ordenando su completo desatado y que, el referido accidente esta incurso en los Articulos 1º, 3º, 17º, 234º y 248º del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, Decreto Supremo Nº 023-92-EM; Que, el fundamento del recurso de revision es que el accidente se debio a un acto inseguro del perforista y su ayudante, quienes no realizaron un completo y adecuado desatado de rocas sueltas; Que, a fojas 85 del expediente corre la declaracion del Ing. MORDAZA Zambrana MORDAZA, Jefe de Mina de la MORDAZA donde ocurrio el accidente en la que manifiesta que "personalmente 15 dias MORDAZA del accidente pude verificar que el tajo no se encontraba con las dimensiones apropiadas de rotura (demasiado elevado el techo) y la accion inmediata que tomamos fue rellenar con material detritico de tajos superiores antiguos hasta alcanzar el techo y diariamente visitaba esa labor y momentos MORDAZA de la ocurrencia del accidente tambien ingrese a la labor y verifique que la labor, como medida preventiva, necesitaba la instalacion de puntales por encontrarse la MORDAZA techo con un buzamiento echado y mayor a lo que normalmente presentaba y el terreno presentaba una MORDAZA fracturada"; Que, en dicha manifestacion preguntado para que diga: ¿no considera usted que de haberse instalado con anterioridad los puntales se hubiese impedido el desprendimiento del material que ocasiono el accidente; Dijo: "No se podia instalar los MORDAZA con anterioridad porque no habia MORDAZA, lo que si falto es que el departamento de Geologia no nos proporciono informacion geologica de la MORDAZA, datos que dicho Departamento debe cumplir con proporcionarnos los mismos que nos serviran para tomar las medidas preventivas"; Que, en las declaraciones de los testigos, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA y Eleodan MORDAZA MORDAZA, ayudante del occiso, coinciden en manifestar ante la Auditora Consultora San MORDAZA S.R.L. que la primera orden fue perforar el tajo, pero al constatar los jefes que la MORDAZA presentaba peligro de caida de rocas, cambiaron la orden con la de echar mineral para limpiar el piso e instalar cuatro (4) puntales, cuando estaban limpiando la carga del piso, sorpresivamente MORDAZA de la MORDAZA techo rocas y material suelto, coincidiendo que la MORDAZA anterior debio colocar puntales en vez de perforar; Que, en la declaracion ante el funcionario del Ministerio de Energia y Minas, Eleodan MORDAZA MORDAZA testigo presencial mani-

fiesta "Cuando llegamos a la labor, vimos que habia una fractura de mas o menos dos metros de largo y procedimos a desquinchar y la MORDAZA parecia dura, sin embargo cuando se nos ordeno limpiar el piso para poner puntuales, acatamos la orden impartida; Que, a fojas 87 corre la manifestacion del Ing. MORDAZA Zeta MORDAZA, Jefe del Programa de Seguridad e Higiene Minera, de Minera Malaga Santolalla S.A., en la que expresa que "personalmente dias MORDAZA verifique que la MORDAZA presentaba un terreno fracturado y que era necesario dar una direccion tecnica especifica y adecuada para este MORDAZA de labores, como es llevar bajo la altura del tajo y las distancias no mayor de 15 metros entre chimenea para lo cual emiti un memorandum al Ing. Jefe de Guardia"; Que, de las manifestaciones y relato de hechos de los testigos como del personal responsable de la supervision se desprende que la supervision de la MORDAZA anterior a la del accidente, no fue adecuada, no existe evidencia de un informe sobre las condiciones en que quedo la MORDAZA despues de la perforacion de la vispera, asimismo se evidencia una falta de coordinacion entre los supervisores, adicionalmente, ninguno permanecio vigilando el modo como se procedio a limpiar el piso, solo se limitaron a impartir ordenes separadamente y continuaron con su recorrido normalmente sin prever el peligro que revestia la situacion encontrada; Que, el Articulo 249º del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera aprobado por Decreto Supremo Nº 023-92-EM, establece que el Jefe de la MORDAZA saliente dejara aviso escrito al de la MORDAZA entrante de las condiciones anormales y peligrosas en el trabajo; Que, el Articulo 239º del citado Reglamento establece que en los lugares en que las obras mineras de tajo o perforacion, de cualquier metodologia pongan en peligro la estabilidad de las rocas atravesadas, sera obligatorio instalar y mantener un buen estado fortificaciones y revestimientos adecuados, los que deberan prepararse con materiales que esten de acuerdo con el MORDAZA de explotacion, con la naturaleza de la MORDAZA encajonante y el relleno mineralizado y con la seguridad de las personas que trabajan o transiten por dichas zonas. En caso de accidentes, el incumplimiento de estas disposiciones sera circunstancia agravante de responsabilidad; Que el Articulo 245º establece que cuando las labores presenten probabilidades de deslizamiento o derrumbe, se procedera inmediatamente a su fortificacion, sin esperar que tales labores amenacen riesgo inminente; Que, de todo lo expuesto se tiene que la Empresa no ha tomado las medidas correctivas advertidas por el Ing. Jefe de Seguridad quien curso memorandum como refiere en su manifestacion sobre las sospechas de peligro de desprendimiento y derrumbe en las labores en que ocurrio el accidente, sino que se han continuado las mismas hasta que el peligro se torno inminente, momento en el cual recien se toma la medida de colocar los puntales, tal como lo establecen las normas MORDAZA expuestas; Que, las normas citadas del reglamento son de cumplimiento obligatorio y no facultativas ante circunstancias de riesgos, por lo que puede concluirse que la condicion insegura para que sobrevenga el accidente la ocasiona la misma empresa al no tomar las medidas correctivas inmediatas ante las sospechas de sus ingenieros responsables, quienes en todo caso al continuar con las labores y limitarse a inspeccionar diariamente, incurren en acto inseguro para los trabajadores bajo sus ordenes, produciendose el accidente fatal, lo que confirma el resultado de la investigacion efectuada por el inspector de la Direccion de Fiscalizacion Minera; Que, por lo expuesto el Consejo de Mineria debe declarar infundado el recurso de revision interpuesto por Minera Malaga Santolalla S.A. contra la Resolucion Directoral Nº 407-97-EM/ DGM de fecha 21 de noviembre de 1997, del Director General de Mineria, la que debe confirmarse; Que, lo dispuesto en la presente resolucion sienta precedente de observancia obligatoria por tanto a tenor de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 018-97-PCM debe publicarse en el Diario Oficial El Peruano; Estando al dictamen del vocal informante y con el MORDAZA aprobatorio de los miembros del Consejo de Mineria que suscribe; SE RESUELVE: 1º.- Declarar infundado el recurso de revision interpuesto por Minera Malaga Santolalla S.A., contra la Resolucion Nº 407-97EM-DGM de fecha 21 de noviembre de 1997, del Director General de Mineria, la que se confirma. 2º.- Publicar la presente Resolucion de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 6) del Articulo 1º del Decreto Supremo Nº 018-97-PCM. Registrese, publiquese y archivese. MORDAZA F. MORDAZA RUBIO Presidente XENNIA FONO MORDAZA MORDAZA Vicepresidenta MORDAZA R. MORDAZA MORDAZA Vocal MORDAZA MORDAZA MORDAZA Vocal MORDAZA MORDAZA MORDAZA Secretario Relator Letrado J-402

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