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Pág. 160027 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de mayo de 1998 a éstos facultades para regular el transporte colectivo, la circu- lación y el tránsito. En tal sentido, el Artículo 69º de Ley establece como función de las municipalidades en dicha mate- ria, la de regular el transporte urbano y otorgar las licencias y concesiones correspondientes, de conformidad con los Regla- mentos de la materia, así como la de controlar el cumplimiento de las normas vigentes. 3. Asimismo, en lo que respecta a las facultades de las municipalidades provinciales, la propia Ley Orgánica de Muni- cipalidades, en sus Artículos 134º y 136º confiere a éstas atribu- ciones para regular, organizar y controlar el sistema del trans- porte colectivo, la circulación y el tránsito metropolitano. 4. Del mismo modo, el Código de Tránsito y Seguridad Vial, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 420, al enumerar taxa- tivamente a las autoridades de tránsito, incluye a las municipa- lidades provinciales, y les otorga la atribución de regular el tránsito en sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo con sus propias características y necesidades. (Artículos 4º y 6º del Decreto Legislativo Nº 420). 5. De otro lado, el Artículo 4º del Reglamento Nacional del Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasa- jeros, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 12-95-MTC, establece que dicho servicio público, sólo podrá ser prestado luego de obtener la concesión o autorización respectiva de la municipalidad provincial. 6. Por su parte el Artículo 67º de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por Decreto Legislativo Nº 776, reconoce la facultad municipal para imponer tasas a todos aquellos que realicen actividades sujetas a fiscalización o control, siempre que dicha actividad de fiscalización o control haya sido atribuida expresamente a la municipalidad. 7. Dicha autorización para el control de las actividades rela- cionadas con la prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros se encuentra contemplada de manera expre- sa en la Ley Orgánica de Municipalidades, tal como se puede apreciar de los numerales precedentes, por lo que la tasa denomi- nada “Licencia de Transporte Urbano”, establecida mediante el Edicto Nº 195-94, se ajusta al ordenamiento jurídico. 8. Adicionalmente a ello, se debe tener en consideración que el Reglamento Nacional del Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros antes mencionado, reconoce la facultad de las municipalidades provinciales para el otorga- miento de las licencias y consiguientemente, para generar el cobro de los derechos correspondientes. En otras palabras, ratifica las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Municipalidades y en el inciso e) del Artículo 68º del Decreto Legislativo Nº 776. Asimismo, dicho Reglamento establece los límites en el monto que pueden exigir los municipios por dicha tasa. Contrariamente a la interpretación de la denunciante, la tasa cuestionada financia la fiscalización y control de la activi- dad, y no grava el uso de vías. C.2 LEGALIDAD DE FORMA: 1. De acuerdo con lo establecido en el precedente de obser- vancia obligatoria sancionado por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi, mediante Resolución Nº 213-97-TDC, para la aplicación del control de legalidad previsto en el Artículo 26BIS del Decreto Ley Nº 25868 en los casos de contribuciones y tasas municipales, deberá tenerse en cuenta que las Municipalidades deben emplear el mecanismo legal de la Ordenanza Municipal para la creación de dichos tributos, debiendo aprobarse los mismos mediante el voto conforme de no menos de la mitad de número legal de los miembros del Concejo. Asimismo, se precisa que en el caso de contribuciones y tasas creadas mediante normas emitidas por las Municipalidades Distritales, las mismas resultan exigibles a partir del día si- guiente de la publicación del Acuerdo del Concejo Provincial que las ratifica. 2. Adicionalmente, debemos señalar que la parte denun- ciante sostiene que el Edicto cuestionado no fue prepublicado, careciendo de esta manera de un requisito para su entrada en vigencia al contravenir lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 60º del la Ley de Tributación Municipal, que establece que los Edictos municipales que creen tasas deberán ser prepublicados en medios de prensa escrita de difusión masiva de la circunscrip- ción por un plazo no menor a treinta días antes de su entrada en vigencia. 3. En relación con la diferencia denominativa entre Orde- nanza y Edicto, debemos señalar que legislativamente, antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tributación Municipal, su diferencia se establecía por el contenido temático del segundo, es decir la materia tributaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades, por lo cual era necesario para su aprobación una mayoría calificada y la exigencia de ratificación por el Concejo Provincial, para el caso de norma distrital. Sin embargo, debe tenerse en consideración que a partir de la entrada en vigencia del Código Tributario, aprobado por el Decre- to Legislativo Nº 816, se ha eliminado a los Edictos Municipales como mecanismos legales de creación de tributos municipales, estableciéndose como instrumento legal a la Ordenanza.4. En el caso materia de análisis la Municipalidad Metropo- litana ha hecho uso del Edicto como el instrumento para la aprobación de la Licencia de Transporte Urbano, ello, como consecuencia que dicha norma fue promulgada con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Tributario, por lo que la Comisión considera necesario analizar si el Edicto Nº 195 ha observado los requisitos formales, establecidos tanto en la Ley Orgánica como en la Ley de Tributación Municipal para su entrada en vigencia. 5. De acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Municipalidades y en el Decreto Legislativo Nº 776, las disposiciones con contenido tributario, deben satisfacer los siguientes requisitos para su validez: - prepublicación en un medio de difusión masiva de la localidad con un plazo no menor de treinta días anteriores a su vigencia; (inciso c) Artículo 60º del Decreto Legislativo Nº 776) - aprobación mediante el voto conforme de no menos de la mitad del número legal de los miembros del Concejo; y (primer párrafo del Artículo 94º de la Ley Orgánica de Municipalidades) - en el caso de normas Distritales, ratificación del Concejo Provincial, para su vigencia. (segundo párrafo del Artículo 94º de la Ley Orgánica de Municipalidades) 6. En este sentido, la Comisión considera que el Edicto Nº 195-94 ha cumplido con los requisitos para su validez, dado que en el considerando de dicha norma se establece que el Concejo, en Sesión Ordinaria celebrada el 26 de setiembre de 1994, aprobó el Edicto por unanimidad y, asimismo, señala en el Artículo Sétimo del mencionado cuerpo legal, que el Edicto regirá a partir de los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, lo que, a criterio de la Comisión, está en concordancia con la prepublicación estipulada en el Artículo 60º de la Ley de Tributación Municipal. D.- CONCLUSION DE LEGALIDAD: Por lo expuesto anteriormente, la Comisión considera que el Edicto Nº 195-94 no constituye una barrera burocrática ilegal tanto en su fondo como en su forma, por lo que a continuación corresponderá realizar el análisis de racionalidad de la exigen- cia materia de la denuncia. E.- RACIONALIDAD DE LA BARRERA BUROCRATICA IDENTIFICADA: 1. De acuerdo con el precedente de observancia obligatoria sancionado por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi mediante la Resolución Nº188-97-TDC, al analizar la racionalidad de la medida materia de la denuncia se deberá tener en consideración lo siguiente: - Si la licencia corresponde a la prestación efectiva de un servicio público administrativo de fiscalización o control. - Si la materia objeto de fiscalización o control guarda coherencia con el interés público definido por la ley e interpreta- do a través de la licencia. - Si se ha individualizado adecuadamente a los administra- dos sujetos al servicio público de fiscalización o control, conforme al mandato de la ley. - Si existe una razonable equivalencia entre el costo de los servicios que se presta y los cobros realizados para financiar tales servicios. 2. De acuerdo con lo señalado por la parte denunciada y por lo establecido en el propio Edicto, el interés público que justifica la exigencia de la Licencia de Transporte Urbano es el manteni- miento y reparación del Sistema Vial, así como su señalización y semaforización, lo que constituye un aporte para que el servicio de transporte de pasajeros se preste en mejores condi- ciones, haciendo efectiva de esta manera la garantía de libre tránsito. 3. En tal sentido, el servicio prestado por la municipalidad se materializa en las acciones que adopta con el propósito de que las actividades destinadas a prestar el Servicio Público de Transporte Urbano se desarrollen en condiciones de seguridad y orden, para lo cual se encarga de mantener las vías en buen estado y debidamente señalizadas, así como implementar un sistema de rutas que permita a las empresas prestadoras de estos servicios atender a un número razonable de usuarios. 4. En lo que respecta a la racionalidad del tributo creado, la Comisión ha constatado que el pago mensual ascendente a S/. 23,00 (veintitrés y 00/100 Nuevos Soles) no excede el límite establecido en el Decreto Supremo Nº 012-95-MTC, que aprue- ba el Reglamento Nacional del Servicio Público de Transporte Urbano. Adicionalmente, y de conformidad con las disposiciones legales que han sido analizadas, los montos recaudados por la licencia se destinan a la realización de las actividades de fisca- lización que la Municipalidad efectúa al amparo de lo dispuesto en el inciso 4) del Artículo 69º de la Ley Orgánica de Municipa- lidades.