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Pág. 160028 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de mayo de 1998 5. En consecuencia, el cobro exigido por la Municipalidad sustentado en la denominada “Licencia de Transporte Urbano” no constituye una barrera burocrática irracional que impida u obstaculice el acceso o permanencia de la denunciante en el mercado de transporte público de pasajeros. F.- PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Asimismo, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribu- nal de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual, mediante Resolución Nº 210-97-TDC, de fecha 15 de agosto de 1997, notificada a la Comisión de Acceso al Mercado el 6 de enero de 1997, ha resuelto en un proceso sobre la misma materia, que la cuestionada “Licencia de Transporte Urbano” no constituye una barrera burocrática ilegal o irracional para la prestación del servicio de transporte urbano. POR LO EXPUESTO: Teniendo en cuenta lo expresado y en ejercicio de sus atribu- ciones; RESUELVE: Primero.- Declarar que la denominada “Licencia de Trans- porte Urbano” no constituye una barrera burocrática que obsta- culice el acceso o permanencia en el mercado, según sea el caso, de los agentes económicos dedicados a la prestación del Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros que operan las rutas autorizadas por la Municipalidad Metropolitana de Lima. Segundo.- Declarar infundada la denuncia interpuesta por la EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS NUEVA AMERICA S.A., EMPRESA DE TRANSPORTES DE SERVI- CIO ESPECIAL HUASCAR S.A., EMPRESA DE TRANSPOR- TE ESPECIAL SOLIDARIDAD S.A., EMPRESA DE TRANS- PORTES DE SERVICIO URBANO SANTA CRUZ S.A., SO- CIEDAD OBRERA DE TRANSPORTE PRIMERO DE MAYO S.A., y EMPRESA DE TRANSPORTE 41 S.A., contra la MUNI- CIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA. OSCAR BLANCO SANCHEZ CESAR GONZALES HURTADO AUGUSTO ALVAREZ RODRICH ELENA CONTERNO MARTINELLI JAVIER TOVAR GIL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCION Nº 0070-1998/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 035-CAM-97 PROCEDENCIA :COMISION DE ACCESO AL MERCA- DO (LA COMISION) DENUNCIANTE :EMPRESA DE TRANSPORTES Y SER- VICIOS NUEVA AMERICA S.A., EM- PRESA DE TRANSPORTES DE SER- VICIO ESPECIAL HUASCAR, EMPRE- SA DE TRANSPORTE ESPECIAL SO- LIDARIDAD S.A., EMPRESA DE TRANSPORTE DE SERVICIO URBA- NO SANTA CRUZ S.A., SOCIEDAD OBRERA DE TRANSPORTE PRIME- RO DE MAYO S.A. Y EMPRESA DE TRANSPORTE 41 S.A. (LAS EMPRE- SAS DE TRANSPORTE) DENUNCIADO :MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA (LA MUNICIPALIDAD) MATERIA :ACCESO AL MERCADO BARRERAS BUROCRATICAS QUE IM- PIDEN EL ACCESO Y LA PERMANEN- CIA EN EL MERCADO LICENCIAS MUNICIPALES ACTIVIDAD :OTROS TIPOS DE TRANSPORTE RE- GULAR DE PASAJEROS POR VIA TE- RRESTRE SUMILLA: Se confirma la resolución emitida por la Comisión de Acceso al Mercado que declaró infundada la denuncia planteada por la Empresa de Transportes y Servicios Nueva América S.A. y otras contra la Munici- palidad Metropolitana de Lima debido a los cobros que realizaba esta última por el concepto de “Licencia de Transporte Público para la provincia de Lima” . La Salaconsideró que la Municipalidad se había adecuado a las facultades que le otorgaba la ley para fiscalizar y con- trolar la prestación del servicio de transporte urbano e interurbano de pasajeros y para financiar el desarrollo de dichas actividades de supervisión mediante el cobro de licencias. Asimismo, se establece como precedente de observancia obligatoria el criterio que deberá tenerse en cuenta para la aplicación del requisito de prepublica- ción de las disposiciones municipales de contenido tri- butario establecido en el inciso c) del Artículo 60º del Decreto Legislativo N° 776. Lima, 13 de marzo de 1998 I ANTECEDENTES Con fecha 10 de julio de 1997, las empresas de transporte denunciaron a la Municipalidad por la realización de cobros que contravenían lo dispuesto en el Artículo 61º del Decreto Legisla- tivo Nº 776. En este sentido, las empresas de transporte seña- laron que debían abonar mensualmente a la Municipalidad la suma de S/. 23.00, por vehículo, por el concepto de "Licencia de Transporte Urbano", conforme a lo establecido en el Edicto N° 195-94. Las empresas de transporte fundamentaron su denun- cia en los siguientes argumentos: (i) Antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 776, la Municipalidad estableció mediante los Edictos Nºs 171- 92 y 172-92 un tributo denominado "Certificado de Operación por Uso de Vías (CERTIFOP)". Los recursos provenientes de dicho tributo serían destinados al mantenimiento y reparación del sistema de señalización y semaforización, así como a la regulación y control del servicio de transporte urbano de pasa- jeros para la provincia de Lima. (ii) El 28 de setiembre de 1994 la Municipalidad emitió el Edicto N° 195, mediante el cual creó la denominada “Licencia de Transporte Urbano para la provincia de Lima”, exigida a todas las personas naturales o jurídicas propietarias de unidades que prestan el servicio de transporte urbano de pasajeros en las rutas autorizadas por la Municipalidad. Dicha licencia, según expresaron las denunciantes, contravenía lo dispuesto en el Artículo 61º del Decreto Legislativo N° 776. (iii) Asimismo, la Municipalidad no cumplió con el requisito establecido en el inciso c) del Artículo 60º del Decreto Legislativo N° 776, conforme al cual los edictos que crean tasas deben ser prepublicados en medios de prensa escrita de difusión masiva de la circunscripción, por un plazo no menor a 30 días anteriores a su entrada en vigencia. (iv) Finalmente, las denunciantes solicitaron que la Comi- sión ordenara a la Municipalidad, como medida cautelar, que se abstuviera de exigir por cualquier vía el cobro de la licencia establecida en el Edicto N° 195. Mediante Resolución N° 01-97-CAM-INDECOPI/EXP-035 del 27 de mayo de 1997, la Comisión admitió a trámite la denuncia y corrió traslado de la misma a la Municipalidad. El día 24 de julio de 1997 la Municipalidad presentó sus descargos, en los cuales señaló que el Edicto N° 195 - modificado por los Edictos N°s 202 y 208- no infringe en modo alguno el Artículo 61º de la Ley de Tributación Municipal, dado que es facultad de la Municipalidad modificar, crear y suprimir las tasas por los servicios que presta, siendo que la suma recaudada por la licencia cuestionada se destina al mantenimiento de las vías, a su semaforización y señalización, a fin de ponerlas en estado óptimo para la circulación. Por otro lado, precisó que contra los edictos municipales únicamente procedía la acción popular ante el Poder Judicial, de conformidad con el Artículo 124º, inciso 2), de la Ley Orgánica de Municipalidades. Mediante Resolución N° 02-97-CAM-INDECOPI/EXP-035 del 8 de enero de 1998, la Comisión declaró infundada la denuncia e indicó que la denominada “Licencia de Transporte Urbano para la provincia de Lima” respetaba las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Municipalidades, en el Código de Tránsito y Seguridad Vial y en el Reglamento Nacional del Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros. Por tanto, estable- ció que los cobros cuestionados no constituían barreras burocráti- cas que impidieran el acceso o la permanencia en el mercado de los agentes económicos que prestan servicios de transporte de pasaje- ros en las rutas autorizadas por la Municipalidad. Finalmente, la Comisión señaló que el Edicto N° 195, mediante el cual se aprobó la Licencia cuestionada, cumplía con los requisitos formales esta- blecidos en la Ley Orgánica de Municipalidades y en la Ley de Tributación Municipal para su entrada en vigencia. Con fecha 20 de enero de 1998, las empresas de transporte presentaron un recurso de apelación contra la referida resolu- ción, en el cual señalaron lo siguiente: (i) El Edicto N°195-94 no cumplió con el requisito de prepu- blicación establecido el inciso c) del Artículo 60º del Decreto Legislativo Nº 776 -Ley de Tributación Municipal-. (ii) El Reglamento Nacional del Servicio Público de Trans- porte Urbano e Interurbano de Pasajeros, citado en la resolución