Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MAYO DEL AÑO 1998 (21/05/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 31

Pág. 160031 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de mayo de 1998 incisos 1) y 2) del Artículo 69º de la Ley Orgánica de Municipa- lidades12, en el Decreto Legislativo N° 651 y en el Decreto Ley N° 2545713. Sin embargo, las denunciantes señalaron en su recurso de apelación que los servicios de mantenimiento de la infraestruc- tura vial urbana, semaforización y señalización no eran servi- cios individualizados en las empresas de transporte urbano, debido a que dichos servicios en realidad beneficiaban a toda la colectividad. Sobre el particular, la Sala considera necesario precisar que las Municipalidades realizan diversas obras y actividades de ordenamiento del tránsito relativas al servicio público de transporte urbano e interurbano de pasajeros, tales como establecer corredores viales, semáforos y paraderos especia- les, así como pasos peatonales para facilitar la circulación y el embarque y desembarque de pasajeros. Dichas obras y activi- dades resultan necesarias para la fiscalización y el control de las actividades de los transportistas y, en tal sentido, constitu- yen un sustento adecuado para la licencia analizada en el presente caso. En consecuencia, la prestación de los mencionados servi- cios guarda coherencia con el interés público definido por la Ley y con las demás actividades previstas en el Edicto N° 195 - norma de creación de la licencia -, esto es, la regulación, control y administración del Servicio Público de Transporte de Pasa- jeros para la provincia de Lima y la ejecución del Plan Regula- dor de Rutas, aprobado por Decreto de Alcaldía N° 054-93- MLM. Así, debe concluirse que el conjunto de los servicios descritos en la licencia forman parte del esquema de fiscaliza- ción y control del servicio de transporte urbano e interurbano de pasajeros y, por tanto, justifican el establecimiento de los cobros cuestionados. III.2.4. Si la Municipalidad individualizó correctamente a los sujetos afectos a la licencia. La Sala considera que la Municipalidad individualizó adecuadamente como sujetos pasivos del tributo a las perso- nas naturales y jurídicas propietarias de unidades vehicula- res que prestan el servicio público de transporte de pasajeros en rutas autorizadas por la Municipalidad, lo cual quiere decir que los sujetos a quienes se traslada los costos de las actividades de fiscalización realizadas por la Municipalidad coinciden con los agentes económicos que prestan el servicio materia de control. III.2.5. La racionalidad de los costos trasladados a los contri- buyentes por la licencia cuestionada y si ellos no son financiados por otros tributos ya existentes. En cuanto a la racionalidad de los costos que se tras- lada a los contribuyentes en este caso, esto es, el cobro de S/ 23.00 (veintitrés nuevos soles) mensuales por vehículo autorizado, debe tenerse en cuenta que resulta razonable teniendo en cuenta los gastos en que tiene que incurrir la Municipalidad para realizar las actividades de fiscalización y control del transporte urbano e interurbano de pasajeros que le ha encomendado la ley. Dicho monto, a su vez, se encuentra dentro del margen del 1.15 por ciento de la UIT vigente a la fecha del pago establecido en la tercera disposición comple- mentaria del Decreto Supremo N°12-95-MTC, norma que debe ser tomada en cuenta para determinar si son razonables los cobros efectuados. Finalmente, en este caso no existen elementos de juicio que permitan suponer que los costos de los servicios de fiscalización o control efectuados por la Municipalidad se encuentran finan- ciados por otro u otros tributos ya existentes. En consecuencia, al haberse acreditado la legalidad y racio- nalidad de los cobros que efectuaba la Municipalidad por con- cepto de “Licencia de Transporte Urbano para la provincia de Lima”, debe concluirse que dichos cobros no contravienen lo dispuesto en el Artículo 61º del Decreto Legislativo N° 776. III.3. Precedente de observancia obligatoria y difu- sión de la resolución. Por último, en aplicación del Artículo 43º del Decreto Legislativo N° 807 y, atendiendo a que tanto esta resolución como la de primera instancia han interpretado de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación vigente, corresponde declarar que dichas resoluciones esta- blecen un precedente de observancia obligatoria en la aplica- ción del principio que se enuncia en la parte resolutiva de la presente resolución. Por otro lado, corresponde disponer que la Secretaría Técni- ca oficie al Directorio del Indecopi para que ordene la publicación de dichas resoluciones en el Diario Oficial El Peruano.IV RESOLUCION DE LA SALA Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto: Primero.- Confirmar la Resolución N° 02-97-CAM-INDE- COPI/EXP-0035 de la Comisión de Acceso al Mercado, que declaró infundada la denuncia planteada por Empresa de Trans- portes y Servicios Nueva América S.A., Empresa de Transpor- tes de Servicio Especial Huáscar, Empresa de Transporte Espe- cial Solidaridad S.A., Empresa de Transporte de Servicio Urba- no Santa Cruz S.A., Sociedad Obrera de Transporte Primero de Mayo S.A. y Empresa de Transporte 41 S.A. contra la Municipa- lidad Metropolitana de Lima, debido a los cobros que realizaba esta última por el concepto de “Licencia de Transporte Urbano para la provincia de Lima”. Segundo.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 43º del Decreto Legislativo N° 807, declarar que la presente resolución, conjuntamente con la de primera instancia, consti- tuyen un precedente de observancia obligatoria en la aplicación del principio que se enuncia a continuación: “Para la aplicación del control de legalidad previsto en el Artículo 26BIS del Decreto Ley N° 25868 en los casos de contri- buciones y tasas municipales, deberá tenerse en cuenta que el requisito de prepublicación establecido en el Artículo 60º, inciso c), de la Ley de Tributación Municipal reglamenta la forma de entrada en vigencia de las normas de carácter tributario que emiten los municipios. En tal sentido, para que dichas normas tengan una adecuada difusión entre el público antes de ser efectivamente aplicadas, se ha establecido un sistema de vigen- cia diferida, de modo tal que la norma que establece el tributo no podrá entrar en vigencia sino hasta 30 días después de su respectiva publicación. Asimismo, para la aplicación de este requisito a las normas tributarias emitidas por las municipali- dades distritales, debe entenderse que éstas entrarán en vigencia 30 días después de publicada la respectiva ratificación por el concejo provincial.” Tercero.- Disponer que la Secretaría Técnica pase copias de la presente resolución, así como de la resolución de Primera Instancia, al Directorio del INDECOPI, para su publicación en el Diario Oficial El Peruano, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 43º del Decreto Legislativo N° 807. Con la intervención de los señores vocales: Alfredo Bullard González, Hugo Eyzaguirre del Sante, Liliana Ruiz de Alonso, Gabriel Ortiz de Zevallos Madueño y José Antonio Payet Puccio. ALFREDO BULLARD GONZALEZ Presidente 5428 I N P E Sancionan con destitución a servido- res del INPE RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DE LA COMISION REORGANIZADORA Nº 210-98-INPE-CR-P Lima, 12 de mayo de 1998 Vistos, el Informe Nº 078-98-INPE/CPPAD de fecha 30 de abril de 1998 de la Comisión Permanente de Procesos Adminis- trativos Disciplinarios del Instituto Nacional Penitenciario. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 150-98-INPE/CR-P de fecha 1 de abril de 1998, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15 de abril de 1998, se instauró proceso administrativo disciplinario al servi- dor ALFONSO CAVALIER GARMA, Agente Penitenciario del Establecimiento Penitenciario del Callao, por haber incurrido en grave falta administrativa, cuando pretendía hacer ingresar a su centro de trabajo se le incautó en sus zapatos dos paquetes en forma de plantilla que contenía en su interior clorhidrato de cocaína y pasta básica de cocaína, cuyo peso bruto en el primer paquete de 150 gramos y el segundo con el peso de 145 gramos, tal como se aprecia de las actas de pesaje de droga, de registro personal y comiso, de registro de orientación y descarte de droga, suscritas durante el operativo "Belén 97" programada por el Instituto Nacional Penitenciario; Que, de la revisión de los documentos que obra en autos se observa que, pese haber transcurrido en exceso el plazo esta- blecido en el Art. 169º del D.S. Nº 005-90-PCM, para que el12Ver nota 7. 13 Ver notas 5 y 6.