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Pág. 160026 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de mayo de 1998 cambio de nombre de la tasa por concepto de uso de vías antes mencionada. 2.4 Asimismo, la Municipalidad no ha cumplido con el requisito establecido en el inciso c) del Artículo 60º del referido Decreto Legislativo, el mismo que dispone que los Edictos Municipales que creen tasas deberán ser prepublicados en medios de prensa escrita de difusión masiva de la circunscrip- ción por un plazo no menor a 30 días anteriores a su entrada en vigencia. 2.5 Adicionalmente a ello, precisan que la Municipalidad al momento de la expedición del Edicto Nº 195 carecía de faculta- des para fiscalizar y controlar el transporte urbano, toda vez que la misma recién es reconocida a las municipalidades con la dación del Decreto Supremo Nº 005-93-TC, por lo que pretender invocar para su cobro el inciso e) del Artículo 68º del Decreto Legislativo Nº 776 devienen en ilegal, más aún cuando ninguna disposición de la Ley Orgánica de Municipalidades señala ex- presamente dicha facultad. 2.6 Finalmente, solicitan se le conceda medida cautelar des- tinada a que la Municipalidad se abstenga de exigir por cualquier vía el cobro de la licencia establecida en el Edicto Nº 195. B.- LA CONTESTACION A LA DENUNCIA: 1. Mediante escrito de fecha 24 de julio de 1997, la Munici- palidad, en tiempo y modo oportuno, formula sus descargos a la denuncia, solicitando que la misma sea declarada infundada. 2. La Municipalidad fundamenta su contestación en los siguientes principales argumentos: 2.1 La denominación de la tasa que deben abonar los trans- portistas por el uso de las vías ha venido variando. En el año 1985 se implementó el boletaje, lo que significó que fuera posible mantener la infraestructura vial urbana, así como también la semaforización y señalización. Posteriormente, como conse- cuencia de la evolución de la normatividad sobre el servicio de transporte urbano de pasajeros y la tributación municipal, se ha venido variando de denominación dicha licencia recibiendo el nombre de Certifop y, posteriormente, Licencia de Transporte Urbano. 2.2 El Edicto Nº195 no infringe en modo alguno el Artículo 61º de la Ley de Tributación Municipal, dado que la suma recaudada por la licencia materia de controversia se destina al mantenimiento de las vías, así como a su semaforización y señalización, posibilitándose de esta manera, la circulación vehicular. 2.3 De otro lado, precisa que, la denunciante habría incurri- do en un error dado que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 124º de la Ley Orgánica de Municipalida- des, contra los Edictos Municipales únicamente cabe la Acción Popular ante el Poder Judicial. C.- LA TRAMITACION DEL PROCEDIMIENTO: 1. Mediante Resolución Nº 01-97-CAM-INDECOPI/EXP- 035, expedida el 15 de julio de 1997, se admitió a trámite la denuncia y se concedió a la Municipalidad Metropolitana de Lima el plazo de cinco días para que formule sus descargos. Asimismo, se denegó la medida cautelar solicitada por las empresas denunciantes. 2. El 10 de diciembre de 1997 la Secretaría Técnica requirió a la denunciada para que acredite la racionalidad y legalidad de la Licencia cuestionada, en estricto cumplimiento del preceden- te de observancia obligatoria sancionado por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi con fecha 17 de octubre de 1997. Aun cuando la Municipalidad denunciada no ha cumplido con absolver dicho requerimiento, la Comisión considera que debe resolver con los elementos de juicio que se desprenden del propio expediente, sin renunciar a su competen- cia atribuida por Ley. II. SEÑALAMIENTO DE LA CUESTION CONTRO- VERTIDA: De los argumentos presentados por las partes se desprende que la cuestión controvertida consiste en determinar si la actua- ción municipal destinada a exigir cobros por concepto de la denominada "Licencia de Transporte Urbano", al amparo de lo dispuesto en el Edicto Nº 195, constituye o no una barrera burocrática que impide u obstaculiza ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de la denunciante en el mercado del servicio de transporte público de pasajeros. III. ANALISIS VALORATIVO DE LA CUESTION CON- TROVERTIDA: A. - EDICTO Nº 195-MLM: El 28 de setiembre de 1994 el Concejo Metropolitano expide el Edicto Nº 195 que crea la Licencia de Transporte Urbano para la provincia de Lima. Dicha norma fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de octubre de 1994, y establece que lamencionada licencia debe ser cancelada por todas las personas naturales y jurídicas propietarias de las unidades vehiculares que prestan el Servicio Público de Transporte de Pasajeros en rutas autorizadas por la Municipalidad. De otro lado, el Artículo sétimo del mencionado Edicto precisó que dicho cuerpo legal entraría en vigencia a partir de los treinta días siguientes a su publicación. Asimismo, la norma fijó el monto mensual de la licencia en S/. 23,00 (veintitrés y 00/100 Nuevos Soles). El rendimiento de la licencia se destina a financiar los gastos de mantenimiento y reparación del Sistema Vial, a la ejecución del Plan Regulador de Rutas y a la regulación, control y administración del Servicio Público de Transporte de Pasajeros para la Provincia de Lima. B.- METODOLOGIA APLICADA AL ANALISIS DEL CASO: 1. Expuestos los argumentos de las partes, fijada la cuestión controvertida, así como reseñado el contenido de la norma muni- cipal cuestionada, antes de entrar al análisis del caso desde el punto de vista de su validez legal, es importante para la Comisión señalar, qué entiende sobre la norma que regula su campo de competencia; esto es, el Artículo 26BIS incorporado al Decreto Ley Nº 25868 por el Artículo 50º del Decreto Legislativo Nº 807. 2. La mencionada norma establece que la Comisión es competente, entre otras cosas, para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal y regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmen- te el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas, así como de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia contenidas en diversas normas legales entre las que se encuen- tran el Decreto Legislativo N° 668 (Ley de Garantías para el Comercio Interior y Exterior), el Decreto Legislativo N° 757 (Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada), y el Artículo 61º del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal. Según lo prescrito por el Artículo 26BIS antes citado, ninguna otra entidad de la Administración Pública puede arro- garse dichas facultades. Tanto la Ley de Simplificación Administrativa como la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada y sus Regla- mentos, incluyen dentro del concepto de Administración Pública a los Gobiernos Locales, por lo que sus normas también les son de aplicación a estos últimos. 3. En ese orden de ideas, cuando el Artículo 26BIS antes mencionado, alude al concepto de “barrera burocrática”, la Comisión considera que se está refiriendo a todo acto o disposi- ción de la administración pública que tiene por efecto impedir o restringir el acceso o permanencia de los agentes económicos en un determinado mercado, modificando directamente las condi- ciones existentes para que dichos agentes puedan ejercer su actividad; por lo general dicha modificación está vinculada a la exigencia de requisitos, obligaciones y cobros, o al estableci- miento de impedimentos o limitaciones en la actuación de los mismos. Estas barreras u obstáculos pueden ser, legales o ilegales y racionales o irracionales; lo primero, en tanto contra- vengan las disposiciones sobre mercados competitivos que la Comisión tiene encomendado velar; y, lo segundo, en tanto su objeto guarde armonía o no con prácticas y principios de orden lógico, razonable y proporcional. 4. En el caso materia de análisis, la actuación municipal, que es objeto de la cuestión controvertida, constituye una barrera burocrática pues supone la creación de un cobro para la fiscali- zación de las actividades de transporte y la administración modificando las condiciones existentes para participar en ese mercado. Por consiguiente, esta Comisión se encuentra faculta- da para pronunciarse. 5. Conforme a la competencia atribuida por Ley y al prece- dente de observancia obligatoria sancionado mediante Resolu- ción Nº 188-97-TDC de la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de octubre de 1997, y habiendo determinado que la actuación municipal materia del presente caso constituye una barrera burocrática, según lo dispuesto por el Artículo 26BIS del Decreto Ley Nº 25868, corresponde a esta Comisión evaluar si dicha barrera burocrática es: i) legal o ilegal; y sólo en el caso de comprobada su legalidad, si es ii) racional o irracional. C.- LEGALIDAD DE LA BARRERA BUROCRATICA IDEN- TIFICADA: C.1 LEGALIDAD DE FONDO: 1. Atendiendo a que el cobro exigido por la Municipalidad Metropolitana de Lima por concepto de Licencia de Transporte Urbano, constituye una barrera burocrática en el sentido del Artículo 26BIS, corresponde a la Comisión analizar si dicho cobro responde a las facultades que la Ley confiere a las muni- cipalidades en materia de regulación del transporte público. 2. El inciso 5) del Artículo 10º de la Ley Orgánica de Muni- cipalidades, referente a la competencia de los municipios, otorga