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Pág. 160029 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de mayo de 1998 de la Comisión, fue publicado nueve meses después de publicado el Edicto N° 195-94, con lo cual se otorga fuerza retroactiva al mencionado edicto. (iii) El hecho que la Municipalidad tenga facultades para regular el transporte colectivo, la circulación y el tránsito no implica de ninguna manera que cuente con facultades de fisca- lización o control. (iv) Finalmente, las denunciantes señalaron que los servi- cios de mantenimiento de la infraestructura vial urbana, sema- forización y señalización no son servicios individualizados en las empresas de transporte urbano, debido a que dichos servicios benefician a toda la colectividad. Mediante Resolución N° 03-97-CAM-INDECOPI/EXP- 0035 de fecha 8 de julio de 1997, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por las empresas de trans- porte y ordenó elevar los actuados a la Sala. La Sala, a su vez, dispuso correr traslado del recurso de apelación a la Munici- palidad, la misma que no absolvió dicho traslado dentro del término establecido. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del análisis del expediente, a criterio de esta Sala, las cuestiones en discusión son las siguientes: (i) Determinar si de conformidad con el Decreto Legislativo N° 776 y la Ley Orgánica de Municipalidades, la Municipalidad cuenta con facultades para cobrar a las empresas de transporte denunciantes la “Licencia de Transporte Urbano para la provin- cia de Lima” y, asimismo, si la creación del mencionado tributo cumplió con los requisitos formales establecidos en la Ley para su entrada en vigencia; y, (ii) De ser el caso, establecer si los cobros que la Municipali- dad efectúa a las empresas denunciantes por concepto de “Li- cencia de Transporte Urbano para la provincia de Lima” cum- plen con el requisito de racionalidad. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1.1. La evaluación de las licencias municipales en materia de transporte urbano. Conforme al Artículo 26BIS del Decreto Ley N° 25868, introducido por el Artículo 50º del Decreto Legislativo N° 807, corresponde a la Comisión conocer sobre los actos o disposicio- nes de la Administración Pública, incluidas las entidades del ámbito municipal, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o la permanencia de los agentes económicos en el mercado, pudiendo eliminar dichas barreras. Asimismo, corresponde a la Comisión velar por el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 61º del Decreto Legislativo N° 776, en virtud del cual las Municipalida- des están impedidas de establecer tasas o contribuciones que graven la entrada, salida o tránsito de personas, bienes, merca- derías, productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado 1. Con relación a la aplicación del referido Artículo 61º del Decreto Legislativo N° 776, la Sala ha establecido2 que si bien es cierto que las Municipalidades no pueden gravar a los particulares que prestan servicios de transporte por el solo hecho de aprovechar las vías públicas de su jurisdicción, ello no impide a los gobiernos locales efectuar cobros de distinta naturaleza, como es el caso de las licencias 3, cuyo objeto es financiar la realización de determinadas actividades de fisca- lización o control de que la ley ha encomendado a los gobiernos locales. En el presente caso, debe efectuarse el análisis del tributo denominado “Licencia de Transporte Urbano para la provincia de Lima” tomando en cuenta los criterios recogidos por la Sala en la Resolución N° 188-97-TDC, emitida el 23 de julio de 1997 4, que estableció como precedente de observancia obligatoria los elementos de juicio que deberán tenerse en cuenta al momento de evaluar si el cobro de una determinada licencia constituye una barrera burocrática que limita el libre acceso al mercado, así como las cargas en materia probatoria que recaen sobre las partes en estos casos. III.2. Sobre la legalidad y la racionalidad de la “Licen- cia de Transporte Urbano para la provincia de Lima”. III.2.1. Si la licencia encuadra o no dentro de las atribuciones y competencias atribuidas a la Municipalidad. En concordancia con los criterios establecidos por la Sala en el precedente de observancia obligatoria aprobado para la eva- luación de la legalidad y la racionalidad de las licencias, la Comisión estableció que la “Licencia de Transporte Urbano para la provincia de Lima” resistía el análisis de legalidad, ya que encuadraba dentro de las atribuciones y competencias atribuidas por la ley a las Municipalidades y cumplía con las formalidades y procedimientos necesarios para la aprobación de dicho tributo.La Sala coincide con lo establecido por la Comisión, toda vez que la competencia de la Municipalidad se encuentra sustenta- da en disposiciones tales como el Artículo 2º del Decreto Legis 1DECRETO LEY N° 25868 Artículo 26 BIS.- La Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos Nºs. 283, 668, 757, el Artículo 61º del Decreto Legislativo N° 776 y la Ley N° 25035, en especial los principios generales de simplificación administrativa... LEY DE TRIBUTACION MUNICIPAL Artículo 61º.- Las Municipalidades no podrán imponer ningún tipo de tasa o contribución que grave la entrada, salida o tránsito de personas, bienes, mercadería, productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado. En virtud de lo establecido por el párrafo precedente, no está permitido el cobro por pesaje; fumigación; o el cargo al usuario por el uso de vías, puentes y obras de infraestructura; ni ninguna otra carga que impida el libre acceso a los mercados y la libre comercialización en el territorio nacional. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo genera responsabilidad adminis- trativa y penal en el Director de Rentas o quien haga sus veces. Las personas que se consideren afectadas por tributos municipales que contravengan lo dispuesto en el presente artículo podrán recurrir al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y al Ministerio Público. 2Ver la Resolución N° 210-97-TDC de fecha 15 de agosto de 1997, mediante la cual se confirmó la resolución emitida por la Comisión que declaró infundada la denuncia planteada por la Coordinadora Metropolitana de Transporte Urbano de Servicio Rápido, Especial de Lima y Callao (Comtur) contra la Municipalidad Metropolitana de Lima debido a los cobros que realizaba esta última por concepto de “Licencia de Transporte Público para la Provincia de Lima”. 3LEY DE TRIBUTACION MUNICIPAL Artículo 68º.- Las Municipalidades podrán imponer la siguientes tasas: e) Otras licencias: son las tasas que debe pagar todo aquel que realice actividades sujetas a fiscalización o control municipal, con el límite establecido en el Artículo 67º. Artículo 67º.- En ningún caso las Municipalidades podrán cobrar tasas por la fiscalización o control de actividades sin autorización legal expresa para ejercer dicha función, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades y en normas con rango de ley. 4Emitida en el Expediente N° 018-96-CAM seguido por Consorcio Panamericano de inversiones S.A. -COPAINSA- contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, en el cual la denunciante cuestionaba el cobro por concepto de la tasa denominada “Licencia Especial y a la Venta de Bebidas Alcohólicas”. La Sala, en este caso, estableció como precedente de observancia obligatoria el siguiente criterio: “En los casos seguidos ante la Comisión de Acceso al Mercado que se encuentren referidos al cobro de las licencias municipales contempladas en el Artículo 68º, inciso e), del Decreto Legislativo N°776, se deberá tener en cuenta los criterios de interpretación descritos en el esquema que se muestra a continuación: - El denunciante deberá aportar elementos de juicio razonables acerca de la posible existencia de un cobro ilegal o irracional, por concepto de licencia municipal, que pudiera gravar la entrada, salida o el tránsito de personas, bienes, mercaderías y animales en el territorio nacional o que pudiera restringir el acceso de los agentes económicos al mercado. - La Comisión deberá evaluar la legalidad de la licencia cuyo cobro ha sido impugnado por el denunciante, lo que significa establecer: a) Si la licencia creada encuadra o no dentro de las atribuciones y competencias conferidas a las Municipalidades por su Ley Orgánica y otras normas con rango de ley. b) Si la licencia fue creada respetando las formalidades y requisitos contenidos en el Código Tributario, en el Decreto Legislativo N° 776 y en la Ley Orgánica de Municipalidades. - La Municipalidad, por su parte, tiene la carga de probar que los cobros realizados responden a la prestación efectiva de un servicio público de fiscalización o control, individualizado en el contribuyente, y, asimismo, que el servicio que presta y los montos que cobra para financiarlo son racionales. Así, de existir indicios razonables en el sentido que los cobros cuestionados constituyen una barrera burocrática irracional, la Comisión requerirá a la Municipalidad denunciada para que acredite lo siguiente: a) Si la licencia corresponde a la prestación efectiva de un servicio público administrativo de fiscalización o control. b) Si la materia objeto de fiscalización o control guarda coherencia con el interés público definido por la ley e interpretado a través de la licencia. c) Si la Municipalidad ha individualizado adecuadamente a los administrados que se encuentran sujetos al servicio público de fiscalización o control, conforme al mandato de la ley. d) Si existe una razonable equivalencia entre el costo de los servicios de fiscalización o control que presta la Municipalidad y los cobros efectuados para financiar tales servicios. - Finalmente, deberá evaluarse si, en base a la información presentada, existen indicios de que los costos de los servicios de fiscalización o control a los que se refiere la licencia son financiados por otro u otros tributos ya existentes. Debe recordarse que las cargas tributarias establecidas por las Municipalidades generan costos para el funcionamiento del mercado, motivo por el cual dichas entidades tienen la carga de probar frente a los administrados la legalidad y la racionalidad de las licencias que establecen. Dicha justificación es necesaria para que la Comisión pueda establecer si los cobros efectuados tienen algún fundamento o no. Esto no quiere decir que las Municipalidades no puedan imponer tales costos, sino que ellos deben encontrarse debidamente sustentados”.