Norma Legal Oficial del día 21 de mayo del año 1998 (21/05/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

MORDAZA, jueves 21 de MORDAZA de 1998

NORMAS LEGALES

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de la Comision, fue publicado nueve meses despues de publicado el Edicto N° 195-94, con lo cual se otorga fuerza retroactiva al mencionado edicto. (iii) El hecho que la Municipalidad tenga facultades para regular el transporte colectivo, la circulacion y el MORDAZA no implica de ninguna manera que cuente con facultades de fiscalizacion o control. (iv) Finalmente, las denunciantes senalaron que los servicios de mantenimiento de la infraestructura vial MORDAZA, semaforizacion y senalizacion no son servicios individualizados en las empresas de transporte MORDAZA, debido a que dichos servicios benefician a toda la colectividad. Mediante Resolucion N° 03-97-CAM-INDECOPI/EXP0035 de fecha 8 de MORDAZA de 1997, la Comision concedio el recurso de apelacion interpuesto por las empresas de transporte y ordeno elevar los actuados a la Sala. La Sala, a su vez, dispuso correr traslado del recurso de apelacion a la Municipalidad, la misma que no absolvio dicho traslado dentro del termino establecido. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del analisis del expediente, a criterio de esta Sala, las cuestiones en discusion son las siguientes: (i) Determinar si de conformidad con el Decreto Legislativo N° 776 y la Ley Organica de Municipalidades, la Municipalidad cuenta con facultades para cobrar a las empresas de transporte denunciantes la "Licencia de Transporte MORDAZA para la provincia de Lima" y, asimismo, si la creacion del mencionado tributo cumplio con los requisitos formales establecidos en la Ley para su entrada en vigencia; y, (ii) De ser el caso, establecer si los cobros que la Municipalidad efectua a las empresas denunciantes por concepto de "Licencia de Transporte MORDAZA para la provincia de Lima" cumplen con el requisito de racionalidad. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1.1. La evaluacion de las licencias municipales en materia de transporte urbano. Conforme al Articulo 26BIS del Decreto Ley N° 25868, introducido por el Articulo 50º del Decreto Legislativo N° 807, corresponde a la Comision conocer sobre los actos o disposiciones de la Administracion Publica, incluidas las entidades del ambito municipal, que impongan barreras burocraticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o la permanencia de los agentes economicos en el MORDAZA, pudiendo eliminar dichas barreras. Asimismo, corresponde a la Comision velar por el cumplimiento de lo establecido en el Articulo 61º del Decreto Legislativo N° 776, en virtud del cual las Municipalidades estan impedidas de establecer tasas o contribuciones que graven la entrada, salida o MORDAZA de personas, bienes, mercaderias, productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado1 . Con relacion a la aplicacion del referido Articulo 61º del Decreto Legislativo N° 776, la Sala ha establecido2 que si bien es MORDAZA que las Municipalidades no pueden gravar a los particulares que prestan servicios de transporte por el solo hecho de aprovechar las vias publicas de su jurisdiccion, ello no impide a los gobiernos locales efectuar cobros de distinta naturaleza, como es el caso de las licencias3 , cuyo objeto es financiar la realizacion de determinadas actividades de fiscalizacion o control de que la ley ha encomendado a los gobiernos locales. En el presente caso, debe efectuarse el analisis del tributo denominado "Licencia de Transporte MORDAZA para la provincia de Lima" tomando en cuenta los criterios recogidos por la Sala en la Resolucion N° 188-97-TDC, emitida el 23 de MORDAZA de 19974 , que establecio como precedente de observancia obligatoria los elementos de juicio que deberan tenerse en cuenta al momento de evaluar si el cobro de una determinada licencia constituye una MORDAZA burocratica que limita el libre acceso al MORDAZA, asi como las cargas en materia probatoria que recaen sobre las partes en estos casos. III.2. Sobre la legalidad y la racionalidad de la "Licencia de Transporte MORDAZA para la provincia de Lima". III.2.1. Si la licencia encuadra o no dentro de las atribuciones y competencias atribuidas a la Municipalidad. En concordancia con los criterios establecidos por la Sala en el precedente de observancia obligatoria aprobado para la evaluacion de la legalidad y la racionalidad de las licencias, la Comision establecio que la "Licencia de Transporte MORDAZA para la provincia de Lima" resistia el analisis de legalidad, ya que encuadraba dentro de las atribuciones y competencias atribuidas por la ley a las Municipalidades y cumplia con las formalidades y procedimientos necesarios para la aprobacion de dicho tributo.

La Sala coincide con lo establecido por la Comision, toda vez que la competencia de la Municipalidad se encuentra sustentada en disposiciones tales como el Articulo 2º del Decreto Legis

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DECRETO LEY N° 25868 Articulo 26 BIS.- La Comision de Acceso al MORDAZA es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administracion Publica, incluso del ambito municipal o regional, que impongan barreras burocraticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes economicos en el MORDAZA, en especial de las pequenas empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos Nºs. 283, 668, 757, el Articulo 61º del Decreto Legislativo N° 776 y la Ley N° 25035, en especial los principios generales de simplificacion administrativa... LEY DE TRIBUTACION MUNICIPAL Articulo 61º.- Las Municipalidades no podran imponer ningun MORDAZA de tasa o contribucion que grave la entrada, salida o MORDAZA de personas, bienes, mercaderia, productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado. En virtud de lo establecido por el parrafo precedente, no esta permitido el cobro por pesaje; fumigacion; o el cargo al usuario por el uso de vias, puentes y obras de infraestructura; ni ninguna otra carga que impida el libre acceso a los mercados y la libre comercializacion en el territorio nacional. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente articulo genera responsabilidad administrativa y penal en el Director de Rentas o quien haga sus veces. Las personas que se consideren afectadas por tributos municipales que contravengan lo dispuesto en el presente articulo podran recurrir al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y al Ministerio Publico.

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Ver la Resolucion N° 210-97-TDC de fecha 15 de agosto de 1997, mediante la cual se confirmo la resolucion emitida por la Comision que declaro infundada la denuncia planteada por la Coordinadora Metropolitana de Transporte MORDAZA de Servicio Rapido, Especial de MORDAZA y Callao (Comtur) contra la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA debido a los cobros que realizaba esta MORDAZA por concepto de "Licencia de Transporte Publico para la Provincia de Lima". LEY DE TRIBUTACION MUNICIPAL Articulo 68º.- Las Municipalidades podran imponer la siguientes tasas: e) Otras licencias: son las tasas que debe pagar todo aquel que realice actividades sujetas a fiscalizacion o control municipal, con el limite establecido en el Articulo 67º. Articulo 67º.- En ningun caso las Municipalidades podran cobrar tasas por la fiscalizacion o control de actividades sin autorizacion legal expresa para ejercer dicha funcion, conforme a lo establecido en la Ley Organica de Municipalidades y en normas con rango de ley.

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Emitida en el Expediente N° 018-96-CAM seguido por Consorcio Panamericano de inversiones S.A. -COPAINSA- contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, en el cual la denunciante cuestionaba el cobro por concepto de la tasa denominada "Licencia Especial y a la Venta de Bebidas Alcoholicas". La Sala, en este caso, establecio como precedente de observancia obligatoria el siguiente criterio: "En los casos seguidos ante la Comision de Acceso al MORDAZA que se encuentren referidos al cobro de las licencias municipales contempladas en el Articulo 68º, inciso e), del Decreto Legislativo N°776, se debera tener en cuenta los criterios de interpretacion descritos en el esquema que se muestra a continuacion: - El denunciante debera aportar elementos de juicio razonables acerca de la posible existencia de un cobro ilegal o irracional, por concepto de licencia municipal, que pudiera gravar la entrada, salida o el MORDAZA de personas, bienes, mercaderias y animales en el territorio nacional o que pudiera restringir el acceso de los agentes economicos al mercado. - La Comision debera evaluar la legalidad de la licencia cuyo cobro ha sido impugnado por el denunciante, lo que significa establecer: a) Si la licencia creada encuadra o no dentro de las atribuciones y competencias conferidas a las Municipalidades por su Ley Organica y otras normas con rango de ley. b) Si la licencia fue creada respetando las formalidades y requisitos contenidos en el Codigo Tributario, en el Decreto Legislativo N° 776 y en la Ley Organica de Municipalidades. - La Municipalidad, por su parte, tiene la carga de probar que los cobros realizados responden a la prestacion efectiva de un servicio publico de fiscalizacion o control, individualizado en el contribuyente, y, asimismo, que el servicio que presta y los montos que cobra para financiarlo son racionales. Asi, de existir indicios razonables en el sentido que los cobros cuestionados constituyen una MORDAZA burocratica irracional, la Comision requerira a la Municipalidad denunciada para que acredite lo siguiente: a) Si la licencia corresponde a la prestacion efectiva de un servicio publico administrativo de fiscalizacion o control. b) Si la materia objeto de fiscalizacion o control guarda coherencia con el interes publico definido por la ley e interpretado a traves de la licencia. c) Si la Municipalidad ha individualizado adecuadamente a los administrados que se encuentran sujetos al servicio publico de fiscalizacion o control, conforme al mandato de la ley. d) Si existe una razonable equivalencia entre el costo de los servicios de fiscalizacion o control que presta la Municipalidad y los cobros efectuados para financiar tales servicios. - Finalmente, debera evaluarse si, en base a la informacion presentada, existen indicios de que los costos de los servicios de fiscalizacion o control a los que se refiere la licencia son financiados por otro u otros tributos ya existentes. Debe recordarse que las cargas tributarias establecidas por las Municipalidades generan costos para el funcionamiento del MORDAZA, motivo por el cual dichas entidades tienen la carga de probar frente a los administrados la legalidad y la racionalidad de las licencias que establecen. Dicha justificacion es necesaria para que la Comision pueda establecer si los cobros efectuados tienen algun fundamento o no. Esto no quiere decir que las Municipalidades no puedan imponer tales costos, sino que ellos deben encontrarse debidamente sustentados".

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