TEXTO PAGINA: 21
Pág. 160265 NORMAS LEGALES Lima, sábado 30 de mayo de 1998 Que asimismo agrega que por la evasión del interno, a nivel policial no fue citado ni como testigo y tampoco fue comprendido en la denuncia penal ni en el auto apertorio de instrucción dictado por el Primer Juzgado Penal de Huaura; y que sólo confeccionó los listados de las planillas laborales donde aparecía desde agosto de 1996 el interno fugado; Que del análisis del expediente se aprecia que debido a irregularidades incurridas por determinados funciona- rios y servidores del citado Establecimiento Penitencia- rio, entre los que se encontraba el impugnante, el 15 de diciembre de 1996 se produjo la fuga del interno Alejandro Tarazona Urbano quien aprovechando que realizaba la- bores de limpieza tuvo acceso al Pabellón Administrativo a través del cual se evadió; Que asimismo, de autos se determina que el escrito de descargo de fecha 14 de febrero de 1997 dirigido a la Presidencia de la Comisión Permanente de Procesos Ad- ministrativos Disciplinarios del Instituto Nacional Peni- tenciario, no tiene argumentos válidos para desvirtuar el cargo imputado al recurrente en la Resolución de la Presidencia del Comité Evaluador Nº 003-97-INPE-CR- CE/P de fecha 4 de febrero de 1997, relievándose que sustancialmente son los mismos argumentos invocados en el recurso de apelación materia de la presente resolu- ción; Que en cuanto a su argumento de que fue el Director del Establecimiento Penitenciario de Carquín-Huacho, quien autorizó a los internos para sus tareas, se desvirtúa, porque la relación de internos autorizados sin contar con la aprobación del Consejo Técnico Penitenciario, fue suscrita además del referido Director, por el recurrente, tal como consta de la relación anexa al Memorándum Nº 53-96-DEPPC-H de fecha 4 de octubre de 1996; Que en lo referente a la tenencia de las llaves de los ambientes de la Dirección ubicada en el Pabellón Admi- nistrativo, y a que no fue considerado en la denuncia ni en el auto apertorio de instrucción, resultan irrelevantes así como la ausencia de responsabilidad penal no lo exime de responsabilidad administrativa; Que los argumentos del recurso de apelación no des- virtúan el cargo concreto de haber autorizado con el Director del Establecimiento Penitenciario de Carquín- Huacho y sin la aprobación del Consejo Técnico Peniten- ciario, la relación de internos para laborar en talleres; Que el recurso de apelación interpuesto no se sustenta en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuestiones de puro derecho, conforme lo señala el Artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; Estando a lo opinado por la Oficina General de Aseso- ría Jurídica en su Informe Nº 042-98-JUS/OGAJ; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, Artículos 2º y 8º del Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia y Artículos 84º y 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de apela- ción interpuesto por Teodoro Alcides Velásquez Ramírez, ex Jefe de Trabajo Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Carquín-Huacho, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora 645-97- INPE-CR-P, de fecha 30 de diciembre de 1997, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución Ministerial al Instituto Nacional Penitenciario y al intere- sado, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFREDO QUISPE CORREA Ministro de Justicia 5738 RESOLUCION MINISTERIAL Nº 108-98-JUS Lima, 27 de mayo de 1998Visto el recurso de apelación interpuesto por Juan Guillermo Cáceres Ballón, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 652-97- INPE-CR/P, de fecha 30 de diciembre de 1997; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 652-97-INPE-CR/P, se im- puso sanción de destitución, entre otros, a Juan Guiller- mo Cáceres Ballón, ex Jefe de Almacén del Instituto Nacional Penitenciario, al subsistir el cargo referido a que los Pedidos de Comprobantes de Salida-Pecosa no brinda- ban ninguna garantía de los retiros de bienes del almacén por carecer la firma de los funcionarios autorizados, con la agravante que las Pecosas Nºs. 2137 y 313 fueron fraguadas, debido a que en el inventario físico no concor- daba los saldos registrados en las tarjetas bincard y kárdex; Que contra la mencionada Resolución, el recurrente interpone recurso de apelación argumentando que las pecosas sí brindaban garantía, eran formuladas en la Unidad de Almacén consignándose en ellas los bienes que se retiraban a dicha Unidad, debidamente firmadas por los usuarios o destinatarios en señal de conformidad, luego pasaban al Area de Kárdex para su valorización, y posteriormente eran firmadas por el recurrente quien las entregaba en forma directa al Director de Abastecimiento para su correspondiente firma, recogiéndolas después personalmente para remitirlas mensualmente a la Uni- dad de Contabilidad; Que asimismo solicita se declare nula la apelada al haberse violado el principio de presunción de licitud que se reputa a los servidores y funcionarios sujetos a control, y el principio de desconcentración de procesos decisorios que suprime la firma del Director de Abastecimiento en las pecosas al considerarse rutina de ejecución y tarea de mera formalización de actos administrativos, que la póli- za de salida de bienes reemplaza a las pecosas resultando éstas sólo para uso de almacén no siendo necesario se encuentren firmadas por funcionario, y finalmente que se han excedido los plazos de duración del proceso adminis- trativo disciplinario y de notificación de su instauración, previstos en la Ley del Sistema Nacional de Control - Ley Nº 26162, Ley de Simplificación Administrativa - Ley Nº 25035, Directiva sobre Simplificación de los Procedimien- tos Contables, Modificación del Plan Contable Guberna- mental y Presentación de los Estados Financieros - Direc- tiva Nº 40-92-EF/92.11.1 aprobada por Resolución Jefatu- ral Nº 101-92-EF-93.01 y Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, respectivamente; agrega además que el General PNP (r) Juan Nakandakari Kanashiro suscribió como Presidente del Consejo Nacional Penitenciario la Resolución Nº 356-97/INPE-CNP-P, de fecha 20 de junio de 1997 que le instauró proceso administrativo disciplina- rio, sin haber sido nombrado en el cargo y luego de haber vencido el plazo para la reorganización del INPE de la cual fue Presidente de la Comisión Reorganizadora; Que de la revisión efectuada en autos, consta el Oficio Nº 110-96-INPE-OASA-UAG, de fecha 22 de mayo de 1996 y el descargo formulado sobre el procedimiento seguido para el retiro de bienes del almacén que eviden- cian el incumplimiento del Manual de Administración de Almacenes para el Sector Público Nacional, aprobado por Resolución Jefatural Nº 335-90-INAP/DNA de fecha 25 de julio de 1990, que dispone en los incisos e) y g) de la Formulación del Pedido en el Proceso de Distribución, que precisamente la formulación de la pecosa corresponde a la unidad usuaria debiendo suscribirla el Jefe de la depen- dencia solicitante, y luego remitirla al Jefe del Organo de Abastecimiento para su autorización lo cual se ha inobser- vado, subsistiendo el cargo imputado; Que respecto a la nulidad deducida, la presunción de licitud prevista en el inciso g) del Artículo 14º de la Ley Nº 26162 no opera en el caso de autos al existir las pruebas antes mencionadas que acreditan el irregular procedi- miento seguido para el retiro de bienes; que la autoriza- ción de las pecosas como se ha establecido, es facultad del Director de Abastecimiento quien previamente verifica que los pedidos se formulen en base a los respectivos cuadros de necesidades debidamente conciliados con las posibilidades financieras de la entidad, no constituyendo entonces su firma una rutina o mera formalización de la pecosa, además de conformidad con el Artículo 30º del Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº 070-89-PCM se entien- de por principio de desconcentración de procesos deciso