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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 1998 (30/05/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

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Pág. 160266 NORMAS LEGALES Lima, sábado 30 de mayo de 1998 rios, a la transferencia de facultades de gestión y reco- mendación, no constando en autos delegación alguna a favor del recurrente; Que la póliza de salida de bienes reemplaza la pecosa únicamente en el registro contable en el área de bienes, de acuerdo con el Artículo 1.1.4 de la Directiva Nº 40-92-EF/ 92.11.1, además es un documento elaborado exclusi- vamente en Almacén que contiene un resumen de los bienes que han salido de esa dependencia y solamente es suscrita por su Jefe, no requiriendo la intervención del Director de Abastecimiento; que de otro lado los plazos señalados en los Artículos 163º y 167º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa no son plazos de caducidad, su incumplimiento sólo configura falta de carácter disciplinario por parte de los funcionarios responsables; Que el General PNP (r) Juan Nakandakari Kanashiro fue designado Presidente del Consejo Nacional Peniten- ciario mediante Resolución Suprema Nº 006-96-JUS de fecha 18 de enero de 1996, desempeñando a la fecha en forma ininterrumpida dicho cargo, asimismo fue desig- nado Presidente de la Comisión Reorganizadora del Ins- tituto Nacional Penitenciario por Resolución Ministerial Nº 116-96-JUS de fecha 10 de mayo de 1996, Comisión que de acuerdo a la Ley Nº 26814 del 19 de junio de 1997, conducirá la reorganización de la entidad hasta el 31 de diciembre de 1998, consiguientemente no se ha incurrido en nulidad; Estando a lo opinado por la Oficina General de Aseso- ría Jurídica en su Informe Nº 021-98-JUS-OGAJ-OAA; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, Artículos 2º y 8º del Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia y Artículos 43º, 84º y 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de apela- ción interpuesto por Juan Guillermo Cáceres Ballón, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 652-97-INPE-CR/P, de fecha 30 de diciembre de 1997, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución Ministerial al Instituto Nacional Penitenciario y al intere- sado, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFREDO QUISPE CORREA Ministro de Justicia 5740 RESOLUCION MINISTERIAL Nº 109-98-JUS Lima, 27 de mayo de 1998 Vistos los recursos de apelación interpuestos por Mar- cos Romano Mendoza y Filiberto Tineo Cazorla, ex Jefes del Area de Transportes del Instituto Nacional Peniten- ciario, contra la Resolución de la Presidencia de la Comi- sión Reorganizadora Nº 639-97-INPE-CR-P, de fecha 26 de diciembre de 1997; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 639-97-INPE-CR-P, se de- claró infundados los recursos de reconsideración inter- puestos por Marcos Romano Mendoza y Filiberto Tineo Cazorla, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 439-97-INPE-CR/P, de fe- cha 14 de agosto de 1997, mediante la cual se les impuso sanción disciplinaria de destitución; Que contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 639-97-INPE-CR-P, los recurrentes interponen recursos de apelación, los mis- mos que guardan conexión entre sí, por lo que procede su acumulación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 67º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrati- vos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS;Que a los recurrentes se les imputa no haber imple- mentado durante su gestión la Libreta de Control para verificar el ingreso, salida, kilometraje y consumo de combustible de las unidades móviles de la Administra- ción de Lima y Regional de Lima; asimismo, que se encontraban inoperativos los velocímetros de las móvi- les para controlar el consumo diario del combustible y los servicios de mantenimiento, conforme lo establecía la Directiva Nº 001-88-INPE, aprobada por Resolución Je- fatural Nº 310-88-INPE/PJ; de otro lado, habrían parti- cipado en el uso excesivo de combustible durante los meses de enero a julio de 1995; además a Filiberto Tineo Cazorla se le imputa haber dado su conformidad a la reparación sobrevalorizada de una unidad móvil, pese a no existir evaluación de los desperfectos ni la conformi- dad del Jefe de Mantenimiento, evidenciándose serias irregularidades como la excesiva utilización de repues- tos y accesorios; Que Marcos Romano Mendoza argumenta que las instrumentales presentadas oportunamente no han sido debidamente evaluadas, que hubo ahorro consi- derable de combustible, y que la Oficina de Abasteci- miento y Servicios Auxiliares es la responsable de la administración y control de combustibles y lubrican- tes, asimismo establece el promedio de gasolina que necesita un vehículo para el cumplimiento de las comi- siones encomendadas de acuerdo al recorrido y capa- cidad de consumo; Que Filiberto Tineo Cazorla argumenta que el perío- do evaluado por Auditoría General del Instituto Nacio- nal Penitenciario fue de enero a julio de 1995, desempeñándose como Jefe de la Unidad de Transportes y Transmisiones sólo hasta el 25 de enero de 1995, obteniendo durante este mes un saldo de 1,356 galones de combustible y por consiguiente un ahorro de S/. 4,623.13 nuevos soles, no existiendo entonces exceso de consumo de combustible; asimismo, agrega que solicitó reiterativamente a la Oficina de Abastecimientos y Ser- vicios Auxiliares la asignación de un mecánico la cual no fue atendida; Que aun cuando la administración y control del com- bustible era de competencia de la Oficina de Abaste- cimiento, los recurrentes tenían la responsabilidad de verificar que los vehículos cuenten obligatoriamente con libretas de control por duplicado donde se anote diaria- mente el kilometraje, recorrido y consumo de combusti- ble, entre otros, siendo sancionable esta omisión confor- me a la Directiva Nº 001-88-INPE, Artículos V.10.a, Del Control de Vehículos y V.11.a, Del Consumo de Combus- tible y Lubricantes; de otro lado, no existe documentación en autos que acredite que los recurrentes hayan informa- do la inoperatividad de los velocímetros o solicitaran su reparación o cambio, por lo que no se ha desvirtuado su responsabilidad; Que respecto al uso excesivo de combustible, Filiberto Tineo Cazorla y Marcos Romano Mendoza durante su gestión efectuaron sus requerimientos de conformidad con la Resolución Directoral Nº 010-94-INPE/OGA, de fecha 11 de enero de 1994 y la Resolución Directoral Nº 092-95-INPE/OGA, de fecha 8 de febrero de 1995, respec- tivamente, dando cuenta posteriormente al Director de la Oficina de Abastecimiento, del menor consumo realizado, comunicándole además que los vales no abastecidos que- daban anulados, cuya documentación consta en autos, pese a ello el mencionado Director efectuó los pagos indebidos siendo él responsable por este cargo y no los recurrentes, consiguientemente ha quedado desvirtuada esta imputación; Que en cuanto a la conformidad prestada por Filiberto Tineo Cazorla, consta en autos el Oficio Nº 017-95-INPE/ UT, de fecha 16 de enero de 1995, a través de la cual el recurrente solicita personal mecánico, sin embargo este requerimiento se efectuó con posterioridad a la conformi- dad brindada, de fecha 7 de junio de 1993, no justificando la carencia de evaluación de desperfectos y la conformi- dad del Jefe de Mantenimiento, subsistiendo el cargo imputado; Estando a lo opinado por la Oficina General de Aseso- ría Jurídica en sus Informes Nº 020-98-JUS-OGAJ-OAA y Nº 022-98-JUS-OGAJ-OAA; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, Artículos 2º y 8º del Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia y Artículos 67º, 84º y 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS;