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08855905, actuara como miembro de mesa, pese a osten- tar la condición de Personera Legal del Partido Acción Popular. Pues fluye del Acta Electoral que la mencionada ciudadana suscribió el Acta Electoral en calidad de Presidenta. Sexto.- Que, el hecho descrito se encuentra previsto y sancionado como causal de nulidad de la votación realiza- da en la mesa de sufragio a tenor de lo prescrito en el inciso a) del Artículo 363” de la Ley Orgánica de Elecciones; en el sentido de que los ,Jurados Electorales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufra- gio, cuando la mesa se ha establecido en condiciones diferentes a las establecidas por esta ley. Y ya que la norma electoral dispone taxativamente que los candida- tos no podrán ser miembros de mesa en el proceso electo- ral en el que postulan, habiendo actuado esta candidata en una doble condición: candidata y miembro de mesa. Es decir; juez y parte. situación irregular que este Jurado no puede admitir, es preciso resolver como corresponde. Por estas consideraciones el Jurado Electoral Especial de Lima; RESUELVE: Primero.- Declarar FUNDADA la solicitud mter- puesta, y en consecuencia NULA LA VOTACION, en la Mesa de Sufragio N” 044280, que funcionó en el C.E. Nuestra Señora de Lourdes, del distrito de Surquillo, provincia y departamento de Lima. Segundo.- Remitir copia de los actuados a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales y al Jurado Nacio- nal de Elecciones, de conformidad con lo prescrito en los Artículos 34”, 35” y 36” de la Ley Orgánica de Elecciones, a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones, debiendose remitir los actuados para tal fin. Regístrese, comuníquese y publíquese. SERGIO R. SALAS VILLALOBOS Presidente Jurado Electoral Especial de Lima FRESIA F. RODRIGUEZ ZEBALLOS Miembro Titular Jurado Electoral Especial de Lima 12707 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA RESOLUCION N” 096-9%JEEL Exp.: N” 731-98 Lima, 3 de noviembre de 1998 VISTO; en sesión privada y en el quórum de ley, en ausencia de la Segunda Miembro Titular de este Jurado, doña Juana María Jaico Martínez, y estando al Recurso Impugnatorio interpuesto por doña NANCY GIULIANA SANTOS VALDEOS. personera legal acreditada del Movimiento Independiente FRENTE RENACIMIENTO SURQUILLANO, para obtener la nulidad del Acta Elec- toral N” 044393, correspondiente al distrito de Surquillo, provincia y departamento de Lima. CONSIDERANDO: Primero.- Que, concluido el acto electoral es labor de este Jurado resolver las solicitudes impugnatorias mter- puestas contra resoluciones de las mesas de sufragio, conforme al Artículo 311” de la Ley Orgánica de Eleccio- nw. Segundo.- Que? con la elaboración del acta electoral se rr?aterializa la voluntad de los ciudadanos electores que han concurrido a las urnas a emitir su voto. Tercero.- Que, conforme, al Artículo 363” de la Ley Organica dc Elecciones, es competencia de este Jurado declarar la nuiidad pan-ial de la votación realizada en las mesas de sufragio.Cuarto.- Que, es preciso atender los requisitos prescri- tos en el Artículo 315” de la Ley Orgánica de Elecciones sobre anulación de actas electorales. Quinto.- Que, estando al Recurso impugnatorio ma- teria del Expediente N” 731-98.JEEL, por el cual se solicita la nulidad del Acta Electoral N” 044393, corres- pondiente al distrito de Surquillo; resulta acertada la afirmación de la recurrente en el sentido de que el señor Carlos Muñoz Alva, titular de la Libreta Electoral N 08879030, actuara comomiembro de la Mesa N”044393 a pesar que no le correspondía sufragar en dicha mesa y pese a ostentar la condición de Personero Legal del Movimiento Independiente Somos Perú. Pues fluye del Acta Electoral (en el anverso del mismo) que el mencio- nado ciudadano suscribió el Acta en calidad de tercer miembro. Sin embargo, al reverso del Acta en la parte de la instalación de la mesa suscribe otro ciudadano: Bruno Rimac, con Libreta Electoral N” 08878488. Lo que eviden- cia una notaria violación a la Ley Orgánica de Elecciones. Sexto.- Que, el hecho descrito se encuentra previsto y sancionado como causal de nulidad de la votación realiza- da en la mesa de sufragio a tenor de lo prescrito en el inciso A) del Artículo 363” de la Ley Organica de Elecciones; en el sentido de que los Jurados Electorales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufra- gio, cuando la mesa se ha establecido en condiciones diferentes a las establecidas por esta ley. Y ya que la norma electoral dispone taxativamente que ningún ciu- dadano podrá ser miembro en una mesa en la cual no le corresponda sufragar; ningún personero podrá ser miem- bro de mesa y habiendo actuado este personero en una doble condición: personero y miembro de mesa. Es decir; juez y parte, situación irregular que este Juradono puede admitir, es preciso resolver como corresponde. Por estas consideraciones el Jurado Electoral Especial de Lima; RESUELVE: Primero.- Declarar FUNDADA la solicitud inter- puesta, y en consecuencia NULA LA VOTACION, en la Mesa de Sufragio N” 044393, que funcionó en el C.E. Ricardo Palma, del distrito de Surquillo. provincia y departamento de Lima. Segundo.- Remitir copia de los actuados a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales y al Jurado Nacio- nal de Elecciones, de conformidad con lo prescrito en los Artículos 34”, 35”~ 36” de la Ley Orgánica de Elecciones, a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones, debiéndose remitir los actuados para tal fin. Regístrese, comuníquese y publíquese. SERGIO R. SALAS VILLALOBOS Presidente Jurado Electoral Especial de Lima FRESIA F. RODRIGUEZ ZEBALLOS Miembro Titular Jurado Electoral Especial de Lima 12708 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA RESOLUCION W 09%98-JEEL Lima, 3 de noviembre de 1998 Vistos, en sesión privada y en el quórum de ley, en ausencia de la Segunda Miembro Titular de este Jurado, doña Juana María Jaico Martínez, y estando ala solicit,ud formulada por la persona legal del Movimiento Independiente Frente Renacimiento Surquillano, por el que solicita la anulación del Acta de Sufragio N” 044109, del distrito electoral de Surquillo. CONSIDERANDO: Primero.- Que, dc la remisión de estos actuados se establece que la recurrente solicita la anulación del acta