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Y CONSIDERANDO: Que, estando al mérito de los documentos glosados queda acreditado que el doctor Walter Efraín Yangali Romero, Fiscal Provincial Provisional de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Sullana del Distrito Judi- cial de Piura, nació el 12 de mayo de 1927, por lo que a la fecha cuenta con más de 70 años; que, segtín lo establecido por el literal a) del Artículo 35” del Decreto Legislativo N” 276 y el Artículo 186” del Decreto Supre- mo N”005-90-PCM, Reglamento de la CarreraAdminis- trativa, una de las causales justificadas para que proce- da el cese definitivo de un servidor, es por cumplir setenta años de edad, causal que es aplicable a todo servidor público, incluidos los magistrados de las dife- rentes jerarquías, con excepción de los Vocales Supre- mos y Fiscales Supremos, ya que por mandato de la Octava Disposición Transitorias, Complementarias y Finales de la Ley N” 26623, su cese por límite de edad se producirá al cumplir los setenticinco años de edad; que, casos similares han acontecido con Vocales Supe- riores Titulares de las Cortes Superiores de Justicia de Cajamarca,, Lambayeque y Lima, donde la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial se ha pronunciado por su cese por límite de edad mediante Resoluciones Admi- nistrativas N”s. 630,649 y 666.CME-PJ; en consecuen- cia, el doctor Walter Efraín Yangali Romero se encuen- tra incurso en la causal de cese por límite de edad, por lo que, la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público adopta por unanimidad el Acuerdo N” 5606 en sesión de la fecha, con dispensa de la lectura del acta; en uso de las atribuciones conferidas por las Leyes NS. 26623, 26695 y 26738; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Cesar por límite de edad al doctor Walter Efraín Yangali Romero, Fiscal Provin- cial Provisional de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Sullana del Distrito Judicial de Piura, dándoselepor concluido su designación materia de la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público N” 268-98- MP-CEMP de fecha 20 de marzo de 1998, por el motivo expuesto en la parte considerativa de la presente resolu- ción. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento la presente resolución a los señores Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, Presidente del Consejo de Coordinación Judicial, Presidente de la Co- misión Ejecutiva del Poder Judicial, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura, al Secretario Ejecu- tivo de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público y Titular del Pliego, al Fiscal Superior encargado de la Gestión de Gobierno delegada por la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público en el Distrito Judicial de Piura y a la encargada de la Oficina de Registro de Fiscales de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. BLANCA NELIDA COLAN MAGUIÑO Fiscal Suprema y Presidenta de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Publico PEDRO PABLO GUTIERREZ FERREYRA Fiscal Supremo - Miembro de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público ANGEL RAFAEL FERNANDEZ HERNANI BECERRA Fiscal Supremo (PI- Miembro de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público MARIO DAVID ZEGARRA MARINAS Secretario Ejecutivo - Miembro de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Publico 12714JURADOS ELECTORALES ESPECIALES Declaran improcedente solicitud de nulidad de proceso electoral realizado en el distrito de Carabayllo JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA RESOLUCION W 079-9%JEEL Exp. N” 761-B-98 Lima, 23 de octubre de 1998 VISTO; en sesión privada y con el quórum de ley, en ausencia de la Segunda Miembro Titular de este Jurado, doña Juana María Jaico Martínez; el escrito presentado por el Personero Legal Titular de la Lista Independiente “Frente Popular y Agropecuario de Carabayllo”, don Ha- rry Armando Mantari Rosas, por el que solicita la Nulidad del Proceso Electoral realizado en el distrito de Carabay- 110. CONSIDERANDO: Primero.- Que, una de las funciones del Jurado Elec- toral Especial es la de administrar Justicia Electoral en primera instancia, conforme lo establece el inciso D del Artículo 36” de la Ley N” 26859 - Ley Orgánica de Eleccio- nes. Segundo.- Que, la competencia del Jurado Electoral Especial se encuentra establecida en el Artículo 284” de la Ley Orgánica de Elecciones, en la que establece “... que el Jurado Electoral Especial sólo se pronuncia sobre las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de la Mesa de Sufragio, respecto de las impugnaciones referi- das en los Artículos 268” (impugnación de identidad) y 282” (impugnación de cédulas de votación); y, sobre erro- res materiales en que pudiese haberse incurrido en las operaciones aritméticas de escrutinio”. Tercero.- Que, en el presente caso el recurrente, nuevamente solicita la declaratoria de nulidad del proce- so electoral en el distrito de Carabayllo, argumentando situaciones de hecho que las califica como irregularidades que vician dicho proceso y lo afectan de validez absoluta; que la base legal argumentada para alcanzar tal declara- toria es sustentada dentro de los alcances del inciso 2) del Artículo 2” de la Constitución Política del Estado y los Artículos 256” e inciso d) del Artículo 363” de la Ley N 26859, Ley Orgánica de Elecciones. Cuarto.- Que, al respecto se tiene que como se indica en el segundo considerando, sólo son revisables por el Jurado Electoral Especial en vía de apelación lo resuelto por los miembros de las mesas de sufragio a las observa- ciones formales deducidas por los propios personeros de los candidatos en las correspondientes Actas Electorales conforme lo establecido por los Artículos 284”~ 304” de la Ley N” 26859, Ley Orgánica de Elecciones; que siendo ello así, en el presente caso se advierte que las observaciones a que trata el petitorio han sido planteadas con posteriori- dad al hecho mismo de la suscripción de las actas electo- rales y con motivo del reclamo materia de la presente resolución, desnaturalizándose con ello el Principio Pro- cesal de Inmediación, siendo que en materia electoral es la propia acta la que genera derecho de su propia revisión. Quinto.- Que, así mismo, las circunstancias alegadas y las señaladas como irregularidades causales de nulidad, en todo caso deben ser tratadas por el Jurado Nacional de Elecciones, el cual es el único órgano electoral que se encuentra facultado para declarar la nulidad de las elec- ciones conforme lo establece el Artículo 36” de la Ley N” 26864, Ley de Elecciones Municipales, y excepcionalmen- te en el Artículo 364” de la Ley N” 26859, Ley Orgánica de Elecciones; que siendo ello así, este colegiado carece de