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Pág. 165814 elpéruanl, ~Xl:LWW:ll~ I.ima, domingo 15 de novicmhn: dc 1998 Que, el Artículo 191” de la Ley Orgánica de Elecciones N’ 26859 señala expresamente que la publicación o difusión de encuestas y proyecciones de cualquier naturaleza, sobre los resultados de las elecciones, a través de los medios de comuni- cación sólo puede efectuarse hasta quince (15) días antes del día de la elección; prohibición que concuerda con la establecida en el Artículo 190” que dispone que “desde 24 horas antes, se suspende toda clase de propaganda política’ sin que quepa la menor duda acerca de la ilegitimidad de irradiar ese tipo de mensajes el día del sufragio, antes del cierre del proceso; que dicha limitación tiene como finalidad impedir que la publica- ción o difusión influya en el electorado en el momento de emitir su voto; que ello debe ser necesariamente concordado con el Articulo 239” de la citada Ley Orgánica, el mismo que dispone que la votación se efectúa desde las ocho (08.00) hasta las dieciséis (16.00) horas; Que, la transgresión del mandato expreso da lugar a la imposición de una sanción, la misma que se encuentra prevista en dicha norma: “En caso de incumplimiento se sancionará al infractor con una multa que tijará el Jurado Nacional de Elecciones tomando como referencia la Unidad Impositiva Tributaria WIT)‘> Que, la resolución recurrida en vía de reconsideración resuelve, en estricta observancia de los dispositivos legales acotados, imponer una multa de cien (100) Unidades Impo- sitivas Tributarias (UIT) señaladas por Decreto Supremo N” 177-97-EF, es decir, equivalente cada UIT a S/. 2,600.OO Nuevos Soles, haciendo un tota1 de S/. 260,OOO.OO Nuevos Soles, entre otras a la empresa de televisión Global Televi- sión (Canal 13); Que, está probado que la recurrente propaló proyec- ciones de resultados de las Elecciones Municipales llevadas a cabo el 11 de octubre último, ese mismo día y antes del cierre de las mesas de sufragio, con lo cual se cometió una acción tipificada en la norma contenida en el Artículo 191” de la Ley Orgánica de Elecciones N” 26859; Que, los argumentos esgrimidos por la recurrente no enervan en lo absoluto los fundamentos jurídicos de la Resolución N” 887-98-JNE de fecha 13 de octubre de 1998, expedida por este Supremo Tribunal Electoral, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales; Que, el recurso interpuesto no se ajusta a derecho al no fundamentarse en nueva prueba, que, tampoco ha sido presentada; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribu- ciones. RESUELVE: Artículo Unica- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por don Eduardo Bruce Montes de Oca, Gerente General de la Empresa Radiodifusora 1160 S.k, contra la Resolución N” 887-98-JNE de fecha 13 de octubre ultimo, mediante la cual el Jurado Nacional de Elecciones impone una multa equivalente a 100 UIT, a la Empresa Global Televisión ~Canal 131, por infracción de la ley electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SERPA SEGURA; BRINGAS VILLAR MUÑOZ ARCE; HERNANDEZ CANELO; DE VALDIVIA CANO; Secretario General, TRUJILLANO 13170 Declaran infundados recursos de nuli- dad de elecciones municipales realiza- das en diversos distritos y provincias del país RESOLUCION N” 1038~98-JNE Lima, 13 de noviembre de 1998 VISTOS: El expediente elevado mediante Oficio N” 072/98- JEE.J por el doctor Guillermo Cabanillas Zaldívar, Presidente del Jurado Electoral Especial de la provincia de Junín, recibido con fecha 19 de octubre del presente año, el que ha sido formado por haber interpuesto don Toribio Peña Mallqui, Personero de la Agrupación Independiente “Movimiento Independiente Vamos Vecino”, recurso solicitando la nuli- dad de las elecciones municipales realizadas en la provincia de Junín; sustentando su pedido en los siguientes funda- mentos: 1) El actual alcalde de la Municipalidad Provincia1de Junín y candidato a la reelección por la Lista Indepen- diente “Juntos por el cambio”, don Oscar Aguilar Cóndor, el día sábado 10 de octubre de 1998, utilizó la estación de televisión del Estado para hacer campaña política; 2) El día anterior a las elecciones, personas allegadas a la menciona- da Lista Independiente “Juntos por el cambio”, pegaron calendarios de propaganda en los cartelones de la ODPE, circunstancia en que fueron intervenidos por efectivos de la Policía Nacional y la Fiscal Provincial, quien constató tales actos y levantó un acta; 3) El día viernes 9 de octubre último, dos vehículos de la Municipalidad, fueron sorprendidos en el trayecto de la localidad de Shogue transportando mate- riales de construcción para la posta médica de dicha locali- dad, con el fin de conseguir inclinar la votación del electo- rado a favor de su candidato; 4) El día sábado 10 de octubre, la emisora radial “Libertad”, propaló comunicados elabora- dos por el Alcalde y candidato a la reelección, respecto a la privatización del agua; 5) Personal de la Municipalidad Provincial de Junín, han hecho proselitismo político a favor del antes nombrado candidato; 61 El candidato a la reelec- ción ha repartido bienes como sillas, mesas, materiales de construcción a centros educativos del distrito de Ukuma o, dentro de los 90 días anteriores a la elección; y 7) En asi Mesas de Sufragio N”s. 104404 y 104519, se hizo propagan- da electoral, al inducir a los sufragantes a marcar el símbolo de la Lista Independiente “Juntos por el cambio”, lo que ha sido observado por los personeros; hechos éstos ue a criterio del recurrente corroboran la voluntad de frau %e del Alcalde - candidato; El escrito presentado el 19 de octubre del ano en curso, por don Francisco Ciro Tinoco Arzapalo, Personero Legal de la Lista Independiente “Juntos por el cambio”, contestando los extremos del recurso de nulidad, negando los actos presumiblemente fraudulentos que se imputan a ciudada- nos allegados a la lista que representa; CONSIDERANDO: Que, el Artículo 361” de la Ley Orgánica de Elecciones N” 26859 establece las prohibiciones señaladas al candida- to que postule a una reelección, siendo dichas limitaciones aplicables a todos los funcionarios públicos ue postulen a cargos de elección o reelección popular, de iendo dichas 8, infracciones ser sancionadas por el Jurado Nacional de Elecciones, siempre que se encuentren acreditadas en for- ma fehaciente, con medios de prueba idóneos, y, respecto a los hechos imputados por el recurrente, éste no ha acredi- tado 10 que alega, máxime cuando se tiene a la vista declaraciones juradas de ciudadanos que refieren haber visto volquetes de la Municipalidad de Junín transportando material de construcción al centro poblado menor de Sho- gue, y sobre este mismo hecho, don Sabino Cóndor Melo, Alcalde de la Municipalidad de dicho Centro Poblado Me- nor, afirma haber recibido material para la construcción de la posta médica, pero que dicho material es procedente de FONCODES y no de la Municipalidad de Junín; Que, los actos de campaña electora1 efectuada por alle- gados a la Lista Independiente “Juntos por el cambio”, presumiblemente el día anterior a las elecciones, infrin- giendo lo dispuesto en el Artículo 190‘ de la Ley Orgánica de Elecciones N” 26859, debieron en todo caso, hacerse de conocimiento de las autoridades competentes, a efectos de determinar las responsabilidades del caso y proceder con- forme al Artículo 389” de la misma ley; no siendo tales actos, aun de haberse producido, causal de nulidad de las eleccio- nes, según lo previsto en la ley de la materia; Que, el recurrente acompaña a su escrito de nulidad, una fotocopia del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio N 104404, en la que aparece una observación que refiere que a las 11.00 horas se encontró que el cartel de la cámara secreta estaba marcado en el símbolo de la Lista Indepen- diente “Juntos por el Cambio”, presumiéndose que la auto- ria de dicha marca es atribuible a alguno de los electores que hizo uso de la cámara de secreta, lo que en modo alguno constituye una irregularidad de gravedad suficiente como para dar mérito a la nulidad de la votación en dicha mesa y menos para la nulidad total; asimismo, sobre lo manifesta- do por el recurrente respecto a propaganda electoral reali- zada en la Mesa de Sufragio N” 104519, en la que se indujo a los electores a marcar el símbolo de la Lista Independiente “Juntos por el cambio”, no existe prueba de ello; El Jurado Nacional de Elecciones, administrando justi- cia en materia electoral; RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado el recurso de nulidad de las elecciones municipales en la provincia de Junín, formulado por don Toribio Peña Mallqui, Personero de la Agrupación Independiente “Movimiento Independien-