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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (02/09/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 41

Lima, mi&coles 2 de sctiemhre de 1998‘Iktwánt, Pág. 163537 15.2 Los Despachadores de Aduana se encuentran obligados a llevar por cada Intendencia de Aduana en que operen, las siguientes Registros: a) Registro de Importación b) Registro de Exportación cl Registro de Regímenes Varios. 15.3 Los Registros de importación y exportación deberán contener las siguientes datos: a) Número de la Declaración b) Fecha de numeración cl Nombre o razón social del importador o exportador d) De la mercancía: - Descripción genérica de la mercancía - Valor CIF en dólares de los Estados Unidos de Norteamé- rica para la importación o valor FOB para la exportación. Número de bultos. - Peso Bruto en k. e) Monto en dólares de los Estados Unidos de Norteam&ica de los tributos de importación cancelados, 0 Monto en moneda nacional de los tributos de importación cancelados. g) Fecha de cancelación. h) Tipo de cambio utilizado en la fecha de cancelación. i) Observaciones. 15.4 Los Registros de Regímenes Varios deberán contener los siguientes datos: a) Tipo de régimen aduanero. b) Fecha de vencimiento del nlazo corresnondrente al réai- men aduanero. cl Número de la Declaración. d) Fecha de numeración. el Nombre o razón social del consignatario de la mercancía. fl De la mercancía: - Descripción genérica de la mercancía. - Valor CIF en dólares de los Estados Unidos de Norteamé- rica. - Número de Bultos. - Peso Bruto en k. g) De la Garantía: - Número de la garantia y entidad que la otorga. Monto de la garantía. _ Fecha de vencimiento. h) Observaciones (Depósito Aduanero, Aduana de destino, Tornaguías, etc. 1 15.5Tratándose del Régimende Importación Definitiva y de los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción, la informa- ción señalada en el numeral anterior deberá consignarse en forma cronolóaica de acuerdo a la fecha de cancelación de los derechos arancelarios y demás Impuestos de importación de ser el caso. Para el Régimen Definitivo de Exportación, Regirnenes Suspensivos, Temporales, de Perfeccionamiento y Operaciones Aduaneras, se considerará la fecha de numeración de la Decla- ración correspondiente. 15.6 Los folios de los libros o del formato continuo tratándose del sistema computarizado, deberán estar debidamente cerra- dos al término de cada mes y no deberán existir espacios en blanco o folios en blanco entre uno v otro. 15.7 La autorización de apertura y cierre de los libros o del formato continuo será efectuada, por el representante legal del Desnachador ante Aduana. Dicha autorización deberá constar en 18 primera y última hoja de cada libro o formato continuo. 15.8 La información consignada en los libros o formatos continuos no deberá tener un atraso mayor de 5 (cinco) días calendario. XVI. DEL ARCHIVO DE LA DOCUMENTACION ADUANERA 16.1 Las agencias de aduana, para dar cumplimiento a la obligación establecida en el inciso b) del Artículo 1 OO” del D.Leg. N” 809, Ley General de Aduanas, así como los demás Despacha- dores de Aduana, deberán contar con un archivo especia1 para la conservación de la documentación de los despachos en que haya intervenido, en carpeta única por cada despacho. Dicha carpeta será ordenada de la siguiente manera: a) Se? el,número de declaración. b> Di ereneadas por Regimen Aduanero. Asimismo? cada carpeta deberá contener la documentación aduanera debidamente foliada y conteniendo la documentación original requerida para cada régimen, operación o destino adua- nero especial o de excepción. 16.2 En caso que los Despachadores de Aduana operen en más de una jurisdicción aduanera, los archivos de la documen-tación de los despachos serán llevados en cada jurisdicción de acuerdo a las pautas establecidas en el numeral anterior. 16.3 Cuando ADUANAS o los comitentes soliciten copias de los documentos aduaneros a que se encuentren obligados a archivar las agencias de aduanas, dichas copias serán expedi- das debidamente firmadas por el agente de aduana o por su representante legal acreditado ante ADUANAS, con el respec- tivo sello del agente en el que se consigne su número de registro asignado por la Escuela Nacional de Aduanas XVII. DE LA IDENTIFICACION DE LOS DESPACHA- DORES DE ADUANA 17.1 Los Despachadores de Aduana y su personal autori- zada por ADUANAS para ingresar a los recintos aduaneros e intervenir en las operaciones y trámites, deberán estar acre- ditados con un carné expedido por la Gerencia de Investiga- ciones Aduaneras de la Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera. 17.2 Para la expedición del carné de identidad se deberá presentar la información consignada en los Formatos Ws. 7 y 8. 17.3 Para la expedición de duplicado de carné se deberá indicar el motivo de la solicitud, remitiendo la información señalada en los Formatos N”s. 7 y 8. 17.4 La renovación de los carnés deberá ser solicitada trein- ta (30~ días antes de su vencimiento, debiendo al momento de recepcionar el carné renovado hacer entreea del carné vencido. i7.5 Los Despachadores de Aduana, eñ el término perentc- rio de cinco (5) dias hábiles baio resnonsabilidad comunicarán por escrito a la Gerencia de Invest[gaciones Aduaneras de la Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera! cuando el servidor al que se le haya expedido el carné de identidad deja de prestar servicios, adjuntando el carné respectivo a efectos de evitar usos indebidos, 17.6 Es responsabilidad de las Intendencias de Aduana cautelar que las personas a quienes se les haya expedido el carné de identidad, estén debidamente acreditadas e identificadas; así como retener los carnés de identidad que se encuentren vencidos o se les dé uso indebido, debiendo ser remitidos a la Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera. XVIII. INFRACCIONES Y SANCIONES 18.1 Las infracciones en que pueden incurrir los Despacha- dores de Aduana son las señaladas en los Artículos 103”, 105”, 106” y 107” del Decreto Legislativo W 809, Ley General de Aduanas. Las sanciones aplicables seran las establecidas en la Tabla de Sanciones aprobada por D.S. N” 122-96-EF. 18.2 Las causales-de suspensión a que se refiere el inciso b) del Art.105” del D.Lee. N” 809. Lev General de Aduanas. serán aplicables conforme al procedimiento dispuesto en el Articulo 164” del DSN” 121-96-EF, Reglamento de la Ley Genera1 de Aduanas. XIX. DEL SISTEMA DE AUTORREVISION DOCU- MENTARIA. 19.1 Generalidades 19.1.1 El Sistema de Autorrevisión Documentaria consiste en la revisión que practicarán las agencias de aduana sobre los despachos aduaneros de importación en que hayan intervenido. 19.1.2 La autorrevisión a realizar por las agencias de adua- na, incidirá en los siguientes aspectos: - Que los documentos que se adjunten a las Declaraciones sustentando el despacho, sean los exigidos por las normas legales vigentes. - Que las partidas arancelarias correspondan a la descrip- ción de las mercancías. - Que los datos que se consignan en los documentos presen- tados se encuentren declarados de conformidad con las normas de valoración. - Que se havan aplicado correctamente los Códigos Libera- torios $0 Tratados Preferenciales. - Que los datos referidos a la cantidad se sustenten en los documentos que se acompañan. Que el despacho solicitado haya sido efectuado en los plazos y términos establecidos en la Ley Genera1 de Aduanas y su Reglamento. - Que los derechos de aduana y demás gravámenes de importación, sanciones e intereses, se hayan liquidado correcta- mente Y que la cancelación se haya efectuado dentro del plazo establecido por Ley. - Otros que sean aplicables conforme ala normativa vigente. En los casos que las Declaraciones de Importación cuenten con Certificado de Inspección, adicionalmente se revisará lo siguiente: - Que los datos consignados en la Declaración coincidan con la información contenida en el Certificado de Inspección. - Que el valor FOB consignado en la Declaración de Impor- tación, coincida con el indicado en el Certificado de Inspección. Que el valor con su desglose FOB, flete y seguro y la partida arancelaria, se hayan determinado de acuerdo a las normas de valoración y arancel de aduanas.