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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (05/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 21

Pág. 176487 NORMAS LEGALES Lima, jueves 5 de agosto de 1999 2.- Devolver al Postor recurrente la garantía recaudada a su impugnación, conforme a lo establecido en el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3.- Devolver a la Entidad Licitante los antecedentes adminis- trativos remitidos, para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN, ELIAS PODESTA, SOLARI ANDRADE 9995 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 138/99.TC-S1 Lima, 27 de julio de 1999 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 26.7.99, el Expe- diente Nº 207.99.TC, referente al recurso de revisión interpuesto por el postor MERCK PERUANA S.A., relacionado con su recla- mo sobre Otorgamiento de la Buena Pro de la Licitación Pública Nº 001-99-CE/UNCP convocada por la Universidad Nacional del Centro del Perú, para la adquisición de equipos para el Labora- torio de Biotecnología de la Entidad. CONSIDERANDO: Que, el 16.6.99, reunido el Comité Especial designado para conducir el proceso de selección en referencia, publicó el resulta- do de la evaluación técnica de las empresas postoras presentes, como sigue: HW Kessel 37 puntos, Cimatec S.A. 36 puntos, Bionet S.A. 33 puntos, Merck Peruana S.A. 38 puntos, Científica Andina S.A. 34 puntos, esta última no se encontraba presente. Acto seguido el Presidente del Comité invitó a la Sra. Notaria a recoger los sobres lacrados de la Bóveda de la Universidad, prosiguiendo el Comité a abrirlos, suspendiéndose la sesión para proceder con la calificación de ambas ofertas; Que, a continuación, el Comité Especial procedió a evaluar las propuestas económicas, otorgando a la HW Kessel 60 puntos, Bionet S.A. 57 puntos y a Merck Peruana S.A. 57 puntos, no calificando Cimatec S.A. ni Científica Andina S.A., por ser sus propuestas económicas menores al 50% del valor referencial, concluyendo con otorgar el puntaje final siguiente: HW Kessel 97 puntos, Bionet S.A. 90 puntos y Merck Peruana S.A. 95 puntos, por lo que el Comité otorgó la Buena Pro a HW Kessel, al haber obtenido 97 puntos; Que, el 23.6.99, el postor Merck Peruana S.A. interpuso recurso de apelación, manifestando que de acuerdo al Art. 30º de la Ley Nº 26850, la presentación de propuestas y adjudicación de la Buena Pro se realizará en acto público en las fechas señaladas en la convocatoria, siendo que en el presente caso el Comité Especial se limitó a publicar los resultados mediante un aviso, que fue la manera cómo los postores tuvieron conocimiento; Que, el Comité, agrega el recurrente, infringió los Arts. 73º y 74º del D.S. Nº 039.98.PCM, ya que el acto de apertura de las propuestas económicas no fue propiamente un acto público, ni se dio cumplimiento a la obligación de hacer de conocimiento de los postores, públicamente, las propuestas, siendo que los miembros del Comité Especial dispusieron que los representantes de los postores abandonaran el local, en tanto ellos llevaban a cabo la evaluación técnica económica; Que, concluye el impugnante, las Bases de la Licitación establecieron 40 puntos para la propuesta técnica y 60 puntos para la propuesta económica, no precisándose la manera en que se asignarían los puntos en la propuesta técnica, lo que constituye una omisión grave, y que no obstante que su propuesta fue la mejor, por lo que su puntaje total debió ser 97.055; Que, por Resolución Nº 513-99-R de 1.7.99, recepcionada el 3.7.99, la Entidad declaró improcedente el recurso de apelación considerando principalmente que el reclamante, en su apelato- rio, sostiene que las Bases son nulas, cuando él bien pudo obser- varlas en la etapa respectiva y no lo hizo, por el contrario, mediante declaración jurada el mismo ha expresado que conoce, acepta y se somete a las indicadas Bases; Que, en cuanto a que su propuesta técnica merecía 40 puntos y no 38 como le otorgó el Comité Especial, indica que esto contradice el Art. 23º de la Ley Nº 26850, que dispone que el Comité tiene autonomía en la calificación; que en el acta del 16.6.99 se dio lectura a la evaluación técnica del apelante y éste no la observó; que con respecto a que el otorgamiento de la Buena Pro no fue en acto público, esto es falso puesto que para evaluar la propuesta económica, el Comité se limitó a aplicar la fórmula de los Arts. 34º y 35º del D.S. Nº 039.98.PCM y hacer conocer a los postores, y la publicación que dispone las Bases; Que, el 9.7.99, el postor interpuso recurso de revisión contra la Resolución Nº 513-99.R, en el que reitera los fundamentos del apelatorio y contradice la resolución impugnada; Que, de la revisión de los documentos de la Licitación, se aprecia que las Bases tienen un precio de S/. 100.00 Nuevos Soles y sólo constan de 9 páginas, siendo que el Art. 31º del D.S. Nº 039.98.PCM establece que el precio de las mismas no pueden exceder el costo directo de reproducción de los documentos que la integran; Que, como requisito para ser postor, la Entidad obligó a la presentación del recibo de compra de las Bases, el cual debería ser adjuntado al expediente correspondiente, no configurándose este último, por cuanto sólo se presentaron 2 sobres, y ni en la LeyNº 26850 ni en su Reglamento se consigna la obligatoriedad de presentar dicho documento en ninguno de los Sobres; Que, asimismo, las Bases obligan a que el postor no tenga proceso o acción judicial pendiente contra la Entidad Licitante o alguno de sus funcionarios, como consecuencia de procesos de adquisición derivados de la ejecución contractual, requerimiento que contraviene el Art. 9º de la Ley Nº 26850 en que se detalla quiénes están impedidos de ser postores, no encontrándose en ninguno de los incisos el requisito exigido por la Entidad; Que, en cuanto a la propuesta técnica, concretamente en lo referido a las especificaciones técnicas, las Bases contravienen el Art. 12º de la Ley Nº 26850, ya que no se define con precisión la cantidad ni las características de los bienes a adquirir, en concor- dancia con el Art. 22º del Reglamento, limitándose únicamente a enunciar programas y líneas (Biotecnología, en industrias alimen- tarias y zootecnia, forestal, agronomía); Que, expresa que las propuestas serán analizadas y compara- das con las especificaciones técnicas sobre la base de los siguien- tes criterios: Plazo de entrega, costo de operación, eficiencia y compatibilidad del equipo, seguridad contra accidentes, no pon- derando el peso a otorgarse a cada criterio, contraviniendo el segundo párrafo del Art. 77º del D.S. Nº 039.98.PCM, donde expresa que los factores técnicos que serán evaluados tendrán el puntaje correspondiente; Que, en lo referente al otorgamiento de la Buena Pro, las Bases consignan que los resultados serán exhibidos en el franelógrafo del local central, contraviniendo el Art. 74º del Reglamento donde dice que en el acto público de adjudicación, el Comité Especial anuncia- rá la propuesta ganadora, concluyéndose que es muy distinto exhibir el resultado que anunciarlo en el acto público; Que, en las Bases, igualmente llama la atención lo referente a las sanciones, donde se consigna que el incumplimiento y la sanción directa serán comunicados y anotados en el Registro de Proveedores para acumular antecedentes al proveedor. Al res- pecto, ya no existe registro de proveedores alguno en las Entida- des del Sector Público, siendo el único Registro Oficial el admi- nistrado por el Consucode, tanto para Contratistas como Consul- tores, y el Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado, por lo que mal podría la Entidad Licitante aplicar y registrar el incumplimiento y/o sanción alguna; Que, la Notaria interviniente en el acto público de la adjudica- ción, no fue quien estuvo a cargo de la custodia de los Sobres Nº 2 antes de que fueran aperturados, sino que, como bien se advierte del acta de 16.6.99, ella estuvo a cargo de la propia Entidad, contravi- niendo así las normas reglamentarias establecidas al efecto; Que, por estas consideraciones, deviene en nulo el proceso de selección desde la designación del Comité Especial para condu- cirlo, apreciándose que ya se han realizado dos procesos para la Licitación bajo análisis con el mismo Comité Especial, que ha demostrado desconocimiento de la Ley y su Reglamento; Que, la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria, por lo que se encuentra dentro de los alcances del Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades otorgadas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente; SE RESUELVE: 1.- Declarar nula la Licitación Pública Nº 001-99-CE/UNCP, debiendo la Entidad retrotraer el proceso hasta la etapa de designación del Comité Especial y la respectiva elaboración de Bases, antes de convocar a un nuevo proceso, con arreglo a las consideraciones expresadas; e irrelevante pronunciarse sobre el recurso de revisión interpuesto por el postor MERCK PERUANA S.A., relacionado con su reclamo sobre otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública antes indicada. 2.- Devolver al postor recurrente la garantía recaudada a su impugnación, conforme a lo dispuesto en el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3.- Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad Licitante, para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS, VARGAS GONZALES, JESSEN ROJAS 9998 Declaran improcedente impugnación contra otorgamiento de buena pro de concurso público convocado por el Programa de Manejo Integral del Santuario Histórico de Machu Picchu TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 141/99.TC-S2 Lima, 2 de agosto de 1999