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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (19/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 9

Pág. 177027 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de agosto de 1999 DESEOSOS de intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambas Partes Contratantes, ANIMADOS del propósito de crear y mantener condiciones jus- tas, equitativas y favorables para las inversiones de inversionis- tas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, RECONOCIENDO que la suscripción de un Convenio para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones contribuirá a estimular la iniciativa económica privada y a incrementar el bienestar de ambos pueblos, HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE: Artículo 1 Definiciones Para los efectos del presente Convenio: 1.El término "inversión" designa toda clase de activos de propie- dad o bajo control, directo o indirecto, de un inversionista de una de las Partes Contratantes, que incluye, en particular, pero no exclusivamente: (a) Acciones, participaciones o derechos de participación en sociedades y en cualquier otra forma asociativa de riesgo compar- tido; (b) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, adquiridos o utilizados con el propósito de obte- ner beneficios económicos o para otros fines empresariales; (c) Créditos, valores, derechos sobre dinero y cualquier otra prestación que tenga un valor económico directamente vinculado a una inversión específica; (d) Derechos de propiedad intelectual e industrial, tales como derechos de autor y derechos conexos, marcas de fábrica o de comercio, indicaciones geográficas, dibujos y modelos industria- les, patentes, esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados y los derechos de obtentores de variedades vegetales; (e) Las concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato para el ejercicio de una actividad económica, incluidas las concesiones de prospección, exploración y explotación de re- cursos naturales; y, (f) Las reinversiones de utilidades, entendiéndose éstas como la inversión de las mismas en la propia empresa que las genera. Cualquier alteración de la forma de la inversión no afecta su carácter como tal. 1. El término "ganancias" designa a las sumas obtenidas o produ- cidas por una inversión realizada de conformidad con este Conve- nio, tales como utilidades, intereses, dividendos y regalías. 2. El término "inversionista" designa a: (a) personas naturales que tienen la nacionalidad de cualquie- ra de las Partes Contratantes, de conformidad con sus leyes; o (b) personas jurídicas como sociedades, corporaciones, empre- sas, asociaciones comerciales, instituciones u otras entidades constituidas o establecidas al tenor de las leyes y reglamentos de una Parte Contratante y que tengan su domicilio dentro de cualquiera de las Partes Contratantes. 3. El término "territorio" designa, además de las áreas enmar- cadas en los límites terrestres, las zonas marítimas adyacentes y el espacio aéreo, en las cuales las Partes Contratantes ejercen soberanía y jurisdicción, de acuerdo a sus respectivas legisla- ciones. Artículo 2 Promoción y Protección de Inversiones 1. Cada una de las Partes Contratantes promoverá dentro de su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Con- tratante y las admitirá de conformidad con sus leyes y reglamen- taciones. 2. Las inversiones realizadas por inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contra- tante, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones de esta última, gozarán de plena protección y seguridad jurídica de este Convenio. 3. Cada Parte Contratante dará publicidad y difusión a las leyes y reglamentos relacionados con las inversiones de los inversionis- tas de la otra Parte Contratante. Igualmente, con la finalidad de incrementar los flujos de inversión, intercambiarán información sobre las oportunidades de inversión en cada Parte Contratante. Artículo 3 Tratamiento de Inversiones 1. Cada Parte Contratante asegurará un tratamiento justo y equitativo para las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante realizadas de conformidad con el presente Convenio y no impedirá, con medidas arbitrarias o discriminato-rias, la libre administración, utilización, uso, goce o disposición de las inversiones de los inversionistas de esa Parte Contratante. 2. Cada Parte Contratante, específicamente, concederá a tales inversiones, un trato no menos favorable que el concedido a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de inversionistas de un tercer Estado, considerándose el que sea más favorable para las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. 3. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes o de lo convenido por las partes Contratantes, más allá de lo acordado en el presente Convenio, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el mismo, en cuanto sea más favorable. 4. El trato convenido por el presente artículo no se extenderá a los beneficios y ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados como consecuen- cia de la celebración de convenios para evitar la doble tributación u otros acuerdos en materia impositiva. 5. Dicho trato tampoco se extenderá a los privilegios que una de las Partes Contratantes concede a los nacionales o sociedades de terceros Estados por formar parte de una unión aduanera o económica, un mercado común o una zona de libre comercio, acuerdos bilaterales o regionales celebrados con terceros Estados, incluyendo los convenios de integración y desarrollo fronterizos. Artículo 4 Expropiaciones 1. Las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán expropiadas, nacionalizadas o sometidas a cualquier otra medida que tenga un efecto equivalente a la expropiación o nacionalización (en adelan- te denominada "expropiación") salvo por razones de seguridad nacional, necesidad pública u orden social, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. 2. Tales medidas irán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación rápida, adecuada y efectiva. La suma de dicha compensación corresponderá al valor justo de la inversión expropiada en el momento inmediatamente antes de hacer la expropiación o en que la misma se anunciara o se hiciera de conocimiento público, lo que sucediera primero. Dicho valor justo será expresado en una divisa de libre conversión sobre la base del tipo de cambio del mercado existente para dicha divisa en ese momento. La compensación incluirá también los intereses a la tasa comercial del mercado vigente, desde la fecha de la expropia- ción hasta la fecha efectiva de pago. 3. El inversionista cuya inversión es expropiada tendrá derecho a una revisión rápida por parte de las autoridades judiciales u otras autoridades competentes de la Parte Contratante, tanto de su caso como del avalúo de la compensación de conformidad con los principios contenidos en este artículo. Artículo 5 Compensaciones por pérdidas Los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, estado de sitio, insurrección u otros eventos militares, en el territorio de la otra Parte Contratante, serán tratados por esta última no menos favorablemente que a sus propios inversionistas en lo que respec- ta a restituciones, compensaciones e indemnizaciones. Artículo 6 Transferencias 1.Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacio- nados con una inversión registrada ante la autoridad nacional competente, en particular, aunque no exclusivamente: (a) El capital de la inversión y las reinversiones que se efectúen de acuerdo a las leyes y reglamentaciones de esa Parte Contratante; (b) Ganancias; (c) La amortización de los créditos y otras prestaciones defini- das en el literal (c) del párrafo 1 del artículo 1º del presente Convenio; (d) El producto de la venta total o parcial de la inversión, o de su liquidación; (e) Las indemnizaciones y compensaciones previstas en los artículos 4º y 5º de este Convenio, respectivamente; (f) Los pagos resultantes del arreglo de controversias previs- tas en los artículos 8º y 9º. 2.La transferencia se efectuará en una moneda libremente convertible, sin restricción ni demora.