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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (19/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 25

Pág. 176979 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de agosto de 1999 TITULO II DEUDOR TRIBUTARIO CAPITULO I DOMICILIO FISCAL Artículo 11º.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del deudor tributario de señalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedi- mientos tributarios. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administra- ción Tributaria. Los deudores tributarios tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme lo establezca la Administración Tributaria. El domicilio fiscal fijado por el deudor tributario se consi- dera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a la Administración Tributaria en la forma establecida por ésta. En aquellos casos en que la Administración Tributa- ria haya notificado al deudor tributario a efecto de reali- zar una verificación, fiscalización o haya iniciado el Pro- cedimiento de Cobranza Coactiva, éste no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio. La Administración Tributaria está facultada a requerir a los deudores tributarios que fijen un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones. Excepcionalmente, en los casos que se establezca median- te Resolución de Superintendencia, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal los lugares señalados en el párrafo siguiente, previo requeri- miento al deudor tributario. En caso que el deudor tributario no cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la Adminis- tración, se podrá considerar como domicilio fiscal cuales- quiera de los lugares a que se hace mención en los Artículos 12º, 13º, 14º y 15º, según el caso. Dicho domicilio no podrá ser variado por el deudor tributario sin autori- zación de la Administración. La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando éste sea: a)La residencia habitual, tratándose de personas naturales. b)El lugar donde se encuentra la dirección o adminis- tración efectiva del negocio, tratándose de perso- nas jurídicas. c)El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas domiciliadas en el ex- tranjero. Cuando no sea posible notificar al deudor tributario en el domicilio procesal fijado por éste, la Administración rea- lizará las notificaciones que correspondan en su domicilio fiscal. Artículo 12º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FIS- CAL DE PERSONAS NATURALES Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares: a)El de su residencia habitual, presumiéndose ésta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses. b)Aquél donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales.c)Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tribu- tarias. En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria. Artículo 13º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FIS- CAL DE PERSONAS JURIDICAS Cuando las personas jurídicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares: a)Aquél donde se encuentra su dirección o adminis- tración efectiva. b)Aquél donde se encuentra el centro principal de su actividad. c)Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tribu- tarias. d)El domicilio de su representante legal; entendién- dose como tal, su domicilio fiscal, o en su defecto cualquiera de los señalados en el Artículo 12º. En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria. Artículo 14º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FIS- CAL DE DOMICILIADOS EN EL EXTRANJERO Cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirán las siguientes normas: a)Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las disposiciones de los Artículos 12º y 13º. b)En los demás casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su represen- tante. Artículo 15º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FIS- CAL PARA ENTIDADES QUE CARECEN DE PER- SONALIDAD JURIDICA Cuando las entidades que carecen de personalidad jurídi- ca no fijen domicilio fiscal, se presume como tal el de su representante, o alternativamente, a elección de la Admi- nistración Tributaria, el correspondiente a cualquiera de sus integrantes. CAPITULO II RESPONSABLES Y REPRESENTANTES Artículo 16º .- REPRESENTANTES - RESPONSA- BLES SOLIDARIOS Están obligados a pagar los tributos y cumplir las obliga- ciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes: 1.Los padres, tutores y curadores de los incapaces. 2.Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas. 3.Los administradores o quiénes tengan la disponibi- lidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica. 4.Los mandatarios, administradores, gestores de ne- gocios y albaceas. 5.Los síndicos, interventores o liquidadores de quie- bras y los de sociedades y otras entidades. En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabili- dad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge cuando por acción u omisión del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado.