Norma Legal Oficial del día 19 de agosto del año 1999 (19/08/1999)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 25

MORDAZA, jueves 19 de agosto de 1999
TITULO II DEUDOR TRIBUTARIO CAPITULO I DOMICILIO FISCAL

NORMAS LEGALES

Pag. 176979

c) Aquel donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. En caso de existir mas de un domicilio fiscal en el sentido de este articulo, el que elija la Administracion Tributaria. Articulo 13º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS JURIDICAS Cuando las personas juridicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares: a) Aquel donde se encuentra su direccion o administracion efectiva. b) Aquel donde se encuentra el centro principal de su actividad. c) Aquel donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. d) El domicilio de su representante legal; entendiendose como tal, su domicilio fiscal, o en su defecto cualquiera de los senalados en el Articulo 12º. En caso de existir mas de un domicilio fiscal en el sentido de este articulo, el que elija la Administracion Tributaria. Articulo 14º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE DOMICILIADOS EN EL EXTRANJERO Cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regiran las siguientes normas: a) Si tienen establecimiento permanente en el MORDAZA, se aplicaran a este las disposiciones de los Articulos 12º y 13º. b) En los demas casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su representante. Articulo 15º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL PARA ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONALIDAD JURIDICA Cuando las entidades que carecen de personalidad juridica no fijen domicilio fiscal, se presume como tal el de su representante, o alternativamente, a eleccion de la Administracion Tributaria, el correspondiente a cualquiera de sus integrantes. CAPITULO II RESPONSABLES Y REPRESENTANTES Articulo 16º .- REPRESENTANTES - RESPONSABLES SOLIDARIOS Estan obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes: 1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces. 2. Los representantes legales y los designados por las personas juridicas. 3. Los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personeria juridica. 4. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas. 5. Los sindicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades. En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge cuando por accion u omision del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado.

Articulo 11º.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del deudor tributario de senalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios. El domicilio procesal debera estar ubicado dentro del radio MORDAZA que senale la Administracion Tributaria. Los deudores tributarios tienen la obligacion de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme lo establezca la Administracion Tributaria. El domicilio fiscal fijado por el deudor tributario se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a la Administracion Tributaria en la forma establecida por esta. En aquellos casos en que la Administracion Tributaria MORDAZA notificado al deudor tributario a efecto de realizar una verificacion, fiscalizacion o MORDAZA iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, este no podra efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que esta concluya, salvo que a juicio de la Administracion exista causa justificada para el cambio. La Administracion Tributaria esta facultada a requerir a los deudores tributarios que fijen un MORDAZA domicilio fiscal cuando, a su criterio, este dificulte el ejercicio de sus funciones. Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante Resolucion de Superintendencia, la Administracion Tributaria podra considerar como domicilio fiscal los lugares senalados en el parrafo siguiente, previo requerimiento al deudor tributario. En caso que el deudor tributario no cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la Administracion, se podra considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a que se hace mencion en los Articulos 12º, 13º, 14º y 15º, segun el caso. Dicho domicilio no podra ser variado por el deudor tributario sin autorizacion de la Administracion. La Administracion Tributaria no podra requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando este sea: a) La residencia habitual, tratandose de personas naturales. b) El lugar donde se encuentra la direccion o administracion efectiva del negocio, tratandose de personas juridicas. c) El de su establecimiento permanente en el MORDAZA, tratandose de las personas domiciliadas en el extranjero. Cuando no sea posible notificar al deudor tributario en el domicilio procesal fijado por este, la Administracion realizara las notificaciones que correspondan en su domicilio fiscal. Articulo 12º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares: a) El de su residencia habitual, presumiendose esta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses. b) Aquel donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.