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Pág. 176980 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de agosto de 1999 (4) Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando se confi- gure uno de los siguientes casos: 1.Se lleven dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asien- tos; 2.El deudor tributario tenga la condición de no habi- do de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo; y, 3.Los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 175°, el numeral 7 del Artículo 177°, o los establecidos en el Artículo 178°. (4) Párrafo incorporado por el Artículo 3º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 17º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTES Son responsables solidarios en calidad de adquirentes: 1. Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban; 2. Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el límite del valor de los bienes que reciban; (5) 3. Los adquirentes del activo y pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. En los casos de fusión y escisión de sociedades a que se refiere la Ley General de Sociedades surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo. (5) Numeral sustituido por el Artículo 4º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. (6) La responsabilidad cesará: a)Tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal, al vencimiento del plazo de pres- cripción. Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior quienes adquieran activos o pasivos como consecuencia de la fusión o escisión de sociedades de acuerdo a la Ley General de So- ciedades. b)Tratándose de los otros adquirentes cesará a los 2 (dos) años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta. (6) Párrafo sustituido por el Artículo 4º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. (7) Artículo 18º .- RESPONSABLES SOLIDARIOS Son responsables solidarios con el contribuyente: 1.Las empresas porteadoras que transporten pro- ductos gravados con tributos, si no cumplen los requisitos que señalen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos. 2.Los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o percepción a que estaban obligados. Efectuada la retención o per- cepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria. 3.Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención, cuando nieguen la existen- cia o el valor de créditos o bienes, o paguen al ejecutado o a un tercero designado por aquél, hasta por el monto que debió ser retenido, de conformi- dad con el Artículo 118º.4.Los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto de la deuda tributaria en cobranza cuan- do, habiendo sido solicitados por la Administra- ción, no hayan sido puestos a su disposición en las condiciones en las que fueron entregados por cau- sas imputables al depositario. En caso de que dicha deuda fuera mayor que el valor del bien, la respon- sabilidad solidaria se limitará al valor del bien embargado. 5.Los vinculados económicamente con el deudor tri- butario, según el criterio establecido en el Artículo 5° de la Ley de Reestructuración Patrimonial, que hubieran ocultado dicha vinculación. (7) Artículo modificado por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24 de junio de 1999. Artículo 19º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS POR HECHO GENERADOR Están solidariamente obligadas aquellas personas res- pecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de obligaciones tributarias. Artículo 20º.- DERECHO DE REPETICION Los sujetos obligados al pago del tributo, de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes, tienen derecho a exigir a los respectivos contribuyentes la devolución del monto pagado. Artículo 21º.- CAPACIDAD TRIBUTARIA Tienen capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesio- nes indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, socieda- des conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias. Artículo 22º.- REPRESENTACION DE PERSONAS NATURALES Y SUJETOS QUE CARECEN DE PER- SONERIA JURIDICA La representación de los sujetos que carezcan de perso- nería jurídica, corresponderá a sus integrantes, admi- nistradores o representantes legales o designados. Tra- tándose de personas naturales que carezcan de capaci- dad jurídica para obrar, actuarán sus representantes legales o judiciales. Las personas o entidades sujetas a obligaciones tributa- rias podrán cumplirlas por sí mismas o por medio de sus representantes. Artículo 23º.- FORMA DE ACREDITAR LA REPRE- SENTACION Para presentar declaraciones, escritos, interponer me- dios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación, mediante poder por documento público o privado con firma legaliza- da notarialmente o por fedatario designado por la Admi- nistración Tributaria. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o, subsane el defecto dentro del término de quince (15) días hábiles que deberá conceder para este efecto la Administración Tributaria. Cuando el caso lo amerite, la Administración podrá prorrogar dicho plazo por uno igual. Para efecto de mero trámite se presumirá concedida la representación. Artículo 24º.- EFECTOS DE LA REPRESENTACION Los representados están sujetos al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la actuación de sus representantes.