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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (26/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 31

TEXTO PAGINA: 22

Pág. 177224 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de agosto de 1999 4.3. Puntos de Interconexión 4.3.1 En el contrato de interconexión remitido a OSIPTEL (Anexo I.A Condiciones Básicas, numeral 2.1), las empresas involucradas han establecido que: "los puntos de interconexión (PdI) se definen como aquellos puntos físicos donde TELEAN- DINA y Telefónica del Perú conectan sus redes vía circuitos de interconexión. En los puntos de interconexión se garantizará: a) Los canales de transmisión para transportar tráfico de voz así como los canales de señalización necesarios para enca- minar la llamada. b) Capacidad para accesar a los servicios opcionales que acuerden prestarse expresamente ambos operadores a través del correspondiente contrato privado" . c) La no existencia del "REBOTE ", es decir, que una llamada no pase por el mismo PdI más de una vez." Cabe señalar que esta definición, al entender de esta Gerencia General, sería empleada por las partes tanto para los puntos de interconexión iniciales como para los futuros puntos de interconexión. Por otro lado, el marco regulatorio establece que el punto de interconexión es el lugar específico, físico o virtual, a través del cual entran o salen las señales que se cursan entre las redes o servicios interconectados. Define y delimita las responsabilida- des de cada operador. Por tanto, se deja expresa constancia que, de requerirse la participación de OSIPTEL cuando las partes no lleguen a un acuerdo en sus negociaciones futuras para el establecimiento de un punto de interconexión, OSIPTEL se basará en la definición de punto de interconexión existente en la regulación. Con respecto al literal c) del numeral 2 Puntos de Interco- nexión (PdI) del Anexo I.A (Condiciones Básicas), resulta conveniente hacer referencia a lo que OSIPTEL entiende por el término “rebote” -al que las partes aluden en el referido literal- para lo cual se hará uso del siguiente ejemplo : Dado el caso de un abonado de telefonía fija de Huancayo que preseleccionó a TELEANDINA y que efectúa una llamada de larga distancia a un abonado fijo de Ayacucho: - Debido a que TELEANDINA no tiene presencia en Ayacu- cho, tiene que encaminar la llamada a través de la red de TELEFONICA. - Lo más eficiente desde el punto de vista técnico y económi- co, en este caso, sería que TELEANDINA devuelva la llamada a TELEFONICA en el mismo PdI de origen de la llamada, para que TELEFONICA establezca un enlace directo Huancayo - Ayacucho. - Sin embargo, debido a que sólo se implementó un PdI en Huancayo y, según lo indicado en el mencionado literal c), TE- LEANDINA tendría que transportar la llamada a otra área local donde tiene presencia para poder devolverla a TELEFONICA. - Si la llamada fuera entregada a TELEFONICA en Lima, entonces el enlace establecido para la llamada sería Huancayo - Lima - Ayacucho. Como se puede apreciar, lo establecido en el mencionado literal c) del numeral 2 Puntos de Interconexión (PdI) del Anexo I.A (Condiciones Básicas), generaría un innecesario uso de recursos de las redes de TELEFONICA y TELEANDINA y, por tanto, implicaría: (i) mayores costos para ambas empresas, que TELEANDINA debe asumir y, (ii) mayor tiempo de demora en el establecimiento de la llamada y, en consecuencia, una menor calidad del servicio con respecto a la que brinda TELEFONICA. En este contexto, se considera importante dejar claramente establecido que, sin perjuicio de los acuerdos a que han llegado las partes: (i) no existe ningún impedimento técnico o legal para que una llamada pase por el mismo PdI más de una vez; (ii) la interconexión debe permitir que, mediante un encaminamiento eficiente, las llamadas de larga distancia nacional e internacio- nal cursadas por TELEANDINA, terminen en cualquier punto del territorio nacional donde TELEANDINA tenga o no presen- cia; y, (iii) el cargo total (terminación de llamada en el origen, más transporte, más terminación de llamada en el destino) que TELEANDINA debe pagar a TELEFONICA por las llamadas de larga distancia cuyo destino corresponde a áreas locales en donde TELENDINA no tenga presencia, no debe ser mayor que la tarifa que TELEFONICA cobra a sus usuarios por la misma llamada; por lo tanto, no deben generarse cargos que imposibi- liten brindar el servicio de larga distancia en un escenario de libre y leal competencia. En atención a lo expuesto, esta Gerencia General considera que lo acordado por las partes, si bien no es materia de objeción formal, ello no genera precedente alguno para las futuras negociaciones de interconexión, la aprobación de los respecti- vos acuerdos o la emisión de Mandatos. 4.3.2 El numeral 2.4 del Anexo I.A Condiciones Básicas se señala que: "En cada área local en que Telefónica del Perú cuente con Unidad Remota (UR) o central con acceso satelital, se deberá establecer un Punto de Interconexión por cada locali- dad que cuente con central o UR con acceso satelital" .De acuerdo a lo establecido en el Numeral 39 de los Linea- mientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunica- ciones del Perú, aprobados por Decreto Supremo Nº 020-98- MTC, (en adelante, los Lineamientos), TELEFONICA está obligada a definir, por lo menos, un punto de interconexión en cada área local, y los puntos de interconexión adicionales dentro de la misma área local, quedará a criterio de las partes establecerlos o no, dentro del proceso de negociación. Al respecto, esta Gerencia General estima conveniente relevar que, conforme a la normativa vigente, mediante el establecimiento de un solo PdI, un operador de larga distancia puede recibir y entregar llamadas a todos sus usuarios de la red de telefonía fija local dentro de una misma área local, por lo que, si bien no es materia de objeción lo acordado por las partes, ello no genera precedente alguno para las futuras negociaciones de interconexión, la aprobación de los respectivos acuerdos o la emisión de Mandatos. 4.3.3 El numeral 2.13 del Anexo I.A (Condiciones Básicas) señala que "Respecto a la señalización empleada para la inter- conexión, ésta será siempre mediante señalización por canal común Nº 7, de acuerdo a los estándares entregadas por Telefónica del Perú a TELEANDINA". En relación con ello y sin perjuicio de lo anterior, esta Gerencia General considera que ambas empresas deberán realizar las modificaciones y adecuaciones correspondientes a fin de cumplir con la normativa que para tal efecto establezca el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción (en adelante, el MTC), por lo cual deben incluir un párrafo sobre el particular. 4.3.4. En el numeral 3 (Requerimientos de enlaces de interconexión iniciales y proyectados) del Anexo I.B (Puntos de Interconexión) se señala que "TELEANDINA entregará a Tele- fónica del Perú el requerimiento para el primer año y la proyección para los cuatro años siguientes." Es opinión de esta Gerencia General que el párrafo señala- do debe suprimirse por cuanto, en el mismo numeral 3 del Anexo I.B (Puntos de Interconexión), ya se incluye el requeri- miento de E1s para los cinco primeros años. 4.4. Interrupción y suspensión de la interconexión En el penúltimo párrafo del numeral 7.1 (Interrupción del servicio de interconexión por caso de fuerza mayor o caso fortuito) del Anexo I.A (Condiciones Básicas), las partes han establecido que "Cuando eventualmente una falla afecte la capacidad del otro operador para transportar llamadas en su sistema; este último podrá interrumpir la interconexión hasta que desaparezca la causa que lo originó" . Tomando en consideración que la interconexión tiene impli- cancias sobre los servicios que brindan ambos operadores, es opinión de esta Gerencia General que las partes deben incluir en el párrafo mencionado la coordinación mutua a fin de superar la falla. Agotadas las medidas apropiadas sin que la falla haya sido superada, ambas empresas de manera conjunta podrán proceder a la interrupción de la interconexión hasta que desaparezca la causa que la originó. 4.5. Encaminamiento En el numeral 4 (Encaminamiento) del Anexo I.C (Caracte- rísticas Técnicas de la Interconexión) se señala que "El encami- namiento de las llamadas de la red fija hasta el PdI Local con destino a TELEANDINA, será el mismo que se ofrece a otros operadores locales o de larga distancia." Al respecto, esta Gerencia General entiende que, conforme a la normativa vigente, el encaminamiento de las llamadas se debe regir bajo los principios de neutralidad, igualdad de acceso y no discriminación; por lo tanto, las llamadas originadas y terminadas en la red de TELEANDINA, deberán tener el mismo tratamiento de las llamadas originadas y terminadas en la red de larga distancia de TELEFONICA. 4.6. Plan de Numeración En el primer párrafo del numeral 8 (Plan de Numeración) del Anexo I.A (Condiciones Básicas) las partes han señalado que "Por ser TELEANDINA operador LD, no tendrá numera- ción de abonados (…)" . Al respecto es preciso señalar que, de acuerdo al marco legal, las empresas operadoras de servicios finales tienen la facultad de solicitar códigos de numeración de abonados. En tal sentido, esta Gerencia General, deja claramente establecido que, sin perjuicio de que TELEANDINA sea un concesionario de servicio portador, tiene la facultad de solicitar concesión del servicio telefónico y, por tanto, solicitar códigos de numeración de abonados. 4.7. Plan de Marcación De acuerdo al numeral 9 (Plan de Marcación) del Anexo I.A (Condiciones Básicas), las partes han señalado que: "Todo abonado telefónico presuscrito al concesionario LD TELEANDINA, sólo deberá accesar a este operador marcando de la siguiente manera: