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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (22/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 181736 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 22 de diciembre de 1999 Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República CÉSAR SAUCEDO SÁNCHEZ Ministro del Interior 15889 LEY Nº 27239 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE CONCESIONES ELÉCTRICAS Artículo único .- Objeto de la Ley Adiciónase el literal j) al Artículo 25º y modifícanse los Artículos 8º, 29º, 33º, literal b) del Artículo 43º, el Artículo 44º y el Artículo 62º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, en los siguientes términos: "Artículo 8º.- La Ley establece un régimen de libertad de precios para los suministros que puedan efectuarse en condiciones de competencia y un sistema de precios regu- lados en aquellos suministros que por su naturaleza lo requieran, reconociendo costos de eficiencia según los criterios contenidos en el Título V de la presente Ley. Los contratos de venta de energía y de potencia de los suministros que se efectúan en el régimen de Libertad de Precios deberán considerar obligatoriamente la separa- ción de los precios de generación acordados a nivel de la barra de referencia de generación y las tarifas de transmi- sión y distribución, de forma tal de permitir la compara- ción a que se refiere el Artículo 53º de la ley. Dichos contratos serán de dominio público y puestos a disposición de la Comisión de Tarifas de Energía y del OSINERG en un plazo máximo de 15 (quince) días de suscritos. El incumplimiento de lo dispuesto será sancio- nado con multa. El Ministerio de Energía y Minas mediante Decreto Supremo definirá los criterios mínimos a considerar en los contratos sujetos al régimen de libertad de precios, así como los requisitos y condiciones para que dichos contra- tos sean considerados dentro del procedimiento de com- paración establecido en el Artículo 53º de la ley. Artículo 25º.- La solicitud para la obtención de conce- sión definitiva será presentada al Ministerio de Energía y Minas, con los siguientes datos y requisitos: (. . .) j) Estudio Económico-Financiero del Proyecto. Artículo 29º.- La concesión adquiere carácter con- tractual cuando el peticionario acepta por escrito la Resolu- ción emitida y suscribe el contrato correspondiente, el que debe elevarse a escritura pública en un plazo máximo de 60 (sesenta) días calendario, contados a partir de la fecha de recibida la transcripción de la Resolución. El contrato deberá contener el nombre del concesiona- rio, derechos y obligaciones, condiciones, plazo de inicio y terminación de las obras, servidumbres, zonas de conce- sión cuando corresponda, causales de caducidad y demás disposiciones de la presente Ley, que le sean aplicables. En el caso de las concesiones definitivas de genera- ción, el contrato incluirá el estudio económico-financiero del proyecto -a efectos de determinar el compromiso contractual de inversión que corresponda-, el monto de la penalidad en caso de incumplimiento de dicho compro- miso y el monto de la garantía -la que corresponderá a un porcentaje del compromiso de inversión-; de acuerdo a lostérminos y especificaciones dispuestos en el Reglamento de la Ley. Artículo 33º.- Los concesionarios de transmisión es- tán obligados a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compen- saciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley. Artículo 43º.- Estarán sujetos a regulación de pre- cios: (...) b) Las tarifas y compensaciones a titulares de Siste- mas de Transmisión y Distribución; (...) Artículo 44º.- Las tarifas de transmisión y distribu- ción serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Ener- gía independientemente de si éstas corresponden a ven- tas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competen- cia, según lo establezca el Reglamento de la Ley. Para éstos últimos, los precios de generación se obtendrán por acuerdo de partes. En las ventas de energía y potencia que no estén destinados al servicio público de electricidad, las facturas deben considerar obligatoria y separadamente los precios acordados al nivel de la barra de referencia de generación y los cargos de transmisión, distribución y comercializa- ción. Artículo 62º.- Las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión o del sistema de distribución serán reguladas por la Comisión de Tari- fas de Energía. En los casos que el uso se efectúe en sentido contrario al flujo preponderante de energía, no se pagará compen- sación alguna. Las discrepancias que dificulten o limiten el acceso del usuario a las redes tanto del sistema secundario de trans- misión y/o del sistema de distribución serán resueltas por el OSINERG quien actuará como dirimente a solicitud de parte, debiendo pronunciarse en un plazo máximo de 30 (treinta) días, siendo obligatorio su cumplimiento para las partes involucradas. El Reglamento de la Ley establecerá el procedimiento y las instancias respectivas." DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA ÚNICA.- Otorgamiento de concesiones de genera- ción Mediante Decreto Supremo refrendado por el Minis- tro de Energía y Minas se determinarán, en función del desarrollo nacional, las prioridades para admitir nuevas solicitudes de Concesiones Temporales y Concesiones Definitivas de Generación que puedan integrarse a los sistemas interconectados a que se refiere el Título III del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA .- Lo establecido en la presente Ley en relación a los Artículos 25º y 29º de la Ley de Concesiones Eléctricas, se aplicará a las concesiones de generación que se otorguen a partir de la vigencia de la presente Ley. SEGUNDA .- Las modificaciones necesarias al Regla- mento de la Ley de Concesiones Eléctricas serán aproba- das mediante Decreto Supremo refrendado por el Minis- tro de Energía y Minas en un plazo de 90 (noventa) días. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA