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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (23/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 39

Pág. 181849 NORMAS LEGALES Lima, jueves 23 de diciembre de 1999 Jorge Pérez Santillán Manuel Zegarra Tuesta Secretario Técnico: José Reátegui Ríos 8. Comisión Ad Hoc que operará en la Oficina Descen- tralizada del Indecopi en la Cámara de Comercio y Producción de Piura y Universidad de Piura Miembros: Héctor Agui Reynoso Percy García Cavero Roberto Orejuela Iparraguirre Edmundo Rodríguez-Frías Benza Secretario Técnico: Carlos Mora Cortijo Regístrese, comuníquese y publíquese. BEATRIZ BOZA DIBOS Presidenta del Directorio 15957 SUNAT Precisan que remuneraciones percibi- das por mandato judicial, devengadas con anterioridad, se encuentran afec- tas a la retención del Impuesto a la Renta DIRECTIVA Nº 013-99/SUNAT Lima, 22 de diciembre de 1999 1. MATERIA: Impuesto a la Renta - Retenciones sobre remuneracio- nes abonadas por mandato judicial, y devengadas con anterioridad. 2. OBJETIVO: Precisar si las remuneraciones devengadas anterior- mente y pagadas por mandato judicial se encuentran grava- das con el Impuesto a la Renta, y por tanto, sujetas a las retenciones correspondientes a las rentas de la quinta categoría al momento de su percepción. 3. BASE LEGAL: Inciso a) del Artículo 34º, Artículo 57º, inciso g) del Artículo 67º e inciso a) del Artículo 71º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF. 4. ANALISIS: El inciso a) del Artículo 34º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, considera como rentas de la quinta categoría, entre otras, a las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, pri- mas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gas- tos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales. De otro lado, el inciso g) del Artículo 67º de la mencio- nada norma dispone que, entre otros, los agentes de reten- ción se encuentran obligados a pagar el impuesto con los recursos que administren o dispongan y a cumplir las demás obligaciones que, de acuerdo con las disposiciones de la misma norma corresponden a los contribuyentes. Del mismo modo, el inciso a) del Artículo 71º del mencio- nado Texto Unico Ordenado, considera como agentes deretención a las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de segunda y quinta categoría. Cabe indicar finalmente que, de conformidad con el Artículo 57º de la referida norma, las rentas de la quinta categoría, siguen el criterio de lo percibido, debiéndose considerar como percibidas las rentas que se encuentren a disposición del beneficiario, aún cuando éste no las haya cobrado en efectivo o en especie. De acuerdo a las normas glosadas, puede apreciarse que las rentas de la quinta categoría son objeto de retención en la fuente, y se consideran producidas en el momento de su percepción. En este sentido, resulta irrelevante el hecho que las mismas se hubieren devengado en períodos anteriores a su percepción puesto que, es con éste último hecho, que surge la obligación de efectuar la retención correspon- diente. Finalmente, el hecho que la percepción se efectúe como consecuencia de un mandato judicial, no desvirtúa su naturaleza de retribución por la labor desempeñada en relación de dependencia, motivo por el cual mantiene su condición de renta gravada de la quinta categoría. 5. INSTRUCCIONES: La percepción de remuneraciones por mandato judicial, devengadas con anterioridad, se encuentran sujetas a la retención correspondiente, por tratarse de rentas de quinta categoría afectas al Impuesto a la Renta. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME R. IBERICO Superintendente 15907 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL EL COLLAO-ILAVE Autorizan adquisición de maquinaria pesada mediante proceso de adjudica- ción directa de menor cuantía RESOLUCION DE ALCALDIA Nº 0130-99-MPCI El Collao-Ilave, 14 de diciembre de 1999 VISTOS: El Informe Nº 03-99-MPCI/DM. CONSIDERANDO: Que, las Municipalidades, son órganos de Gobierno Local que tienen autonomía administrativa, económica y normativa, con arreglo a lo dispuesto al Art. 191º de la Constitución Política del Estado, de conformidad con el Art. 2º de la Ley Nº 23853 Ley Orgánica de Municipali- dades; Que, el Inc. c) del Art. 19º y 21º de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dis- pone que están exonerados de Licitación y Concurso Público las adquisiciones que realicen en situación de urgencia; Que, las situaciones de urgencia se configuran cuando la ausencia de un bien o servicio compromete en forma directa e inminente la continuidad de un servicio esencial o de operación productiva o cuando la utilización de una Licitación Pública o Concurso no cumpla función alguna debido a que los bienes no admiten sustituto o existiendo sustitutos, éstos pueden afectar negativamente el servicio o proceso productivo; Que, en fecha 10 de diciembre de los corrientes se llevó a cabo la apertura de sobres de la Licitación Pública para la adquisición del Cargador Frontal, proceso que se declaró desierto por haber quedado una oferta válida al final del proceso; Que, al no contar la Municipalidad con la maquinaria Cargador Frontal, con ésta produce retraso en la ejecución