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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JULIO DEL AÑO 1999 (10/07/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 12

Pág. 175580 NORMAS LEGALES Lima, sábado 10 de julio de 1999 denominada "PEGUISA II" de matrícula Nº CO-12907-CM en la extracción de los recursos hidrobiológicos sardina, jurel, y caballa con destino al consumo humano directo, utilizando red de cerco con longitud mínima de abertura de malla 1 1/2 pulgada (38 mm.); Que a través de los escritos del visto la recurrente solicitó ampliación del permiso de pesca contenido en la Resolución Ministerial Nº 586-97-PE, en la extracción del recurso hidrobio- lógico anchoveta, para consumo humano indirecto, utilizando redes de cerco con longitud de abertura de malla de 1/2 pulgada (13 mm.), al amparo de lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 812-97-PE; Que los Artículos 43º y 44º del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, establecen que para la operación de embarca- ciones pesqueras de bandera nacional, las personas naturales o jurídicas requerirán del permiso de pesca correspondiente, el mismo que es un derecho específico que el Ministerio de Pesque- ría otorga a plazo determinado para el desarrollo de las activi- dades pesqueras; Que conforme a lo dispuesto en el Artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº 812-97-PE de fecha 18 de diciembre de 1997, los armadores de embarcaciones pesqueras comprendidas en el Anexo B del Decreto Supremo Nº 006-97-PE, o que hayan sido incorporadas al citado anexo mediante las Resoluciones Minis- teriales correspondientes, podrán solicitar la ampliación de su permiso de pesca para los recursos hidrobiológicos anchoveta o sardina, según corresponda, siempre que las citadas embarca- ciones hayan sido construidas con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 750 - Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Pesquero, conforme conste en el correspondiente certifi- cado de matrícula, así como haber realizado actividad extracti- va de los recursos hidrobiológicos anchoveta o sardina, indis- tintamente, con anterioridad a la vigencia del citado Decreto Legislativo; Que de la evaluación a los documentos proporcionados por el recurrente, se ha determinado que dichos medios probatorios no acredita que la embarcación pesquera denominada "PEGUISA II" haya realizado actividad extractiva en forma significativa sobre el recurso hidrobiológico anchoveta, asimismo que haya formado parte del esfuerzo pesquero de captura sobre el citado recurso con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 750, Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Pesquero, por lo que deviene en improcedente la solicitud pre- sentada; Estando a lo informado por la Dirección de Administración y Control Pesquero y con la visación de la Oficina General de Asesoría Jurídica; de conformidad a lo previsto en el numeral 2 del Artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº 812-97-PE; y, En uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Supre- mo Nº 010-97-PE; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar improcedente la solicitud de ampliación del permiso de pesca contenida en la Resolución Ministerial Nº 586-97-PE, presentada por el armador SEGUN- DO ANTONIO SAM CHU, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAUL FLORES ROMANI Director Nacional de Extracción (e) 8973 M T C Aprueban Reglamento de la Ley de Acceso al Crédito para la Formaliza- ción de la Propiedad DECRETO SUPREMO Nº 025-99-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27136, se aprueba la Ley de Acceso al Crédito para la Formalización de la Propiedad, en adelante simplemente la Ley; Que, la Tercera Disposición Final de la Ley, dispone su reglamentación por Decreto Supremo; Que, resulta conveniente reglamentar los procedimientos que COFOPRI y el Banco de Materiales ejecutarán para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley, así como los requisitos que deberán ser observados por los beneficiarios;De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 118º inciso 8) de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento de la Ley de Acceso al Crédito para la Formalización de la Propiedad, que consta de quince (15) Artículos y tres (3) Disposiciones Finales. Artículo 2º.- Precísase el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 017-99-PCM, en el sentido que son competencias de la Comisión Calificadora de Zonas Arqueológicas ocupadas por Asentamientos Humanos el autorizar y supervisar todo permi- so de investigaciones y excavaciones de interés arqueológico o histórico en terrenos públicos o privados ocupados por toda clase de posesión informal, mediante resolución en la que se precisará sitios, objetivos y duración de los trabajos. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y de la Presidencia. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción EDGARDO MOSQUEIRA MEDINA Ministro de la Presidencia REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO AL CREDITO PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Beneficiarios El Programa de Apoyo Crediticio para la Formalización de la Propiedad, en adelante el Programa, se aplicará para la adquisición de predios de propiedad privada ocupados al 22 de marzo de 1996 por pobladores que formen parte de alguna de las Organizaciones identificadas en el Artículo 1º de la Ley Nº 27136 - Ley de Acceso al Crédito para la Formalización de la Propiedad, en adelante simplemente la Ley. Artículo 2º.- Ambito de aplicación De conformidad con lo establecido en el Artículo 27º del Decreto Supremo Nº 009-99-MTC, Texto Unico Ordenado de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, en adelante Ley COFOPRI, el Programa será de aplicación progresiva en aquellas zonas en las que COFOPRI haya asumido o asuma competencia. Artículo 3º.- Responsables del Programa El Programa será implementado por el Banco de Materiales en coordinación con la Comisión de Formalización de la Propie- dad Informal - COFOPRI. Artículo 4º.- Cobertura del Programa El Banco de Materiales podrá otorgar créditos hipotecarios para el financiamiento de la adquisición de terrenos hasta por un monto equivalente al setenta por ciento (70%) del precio de venta de los mismos. Las demás condiciones de los préstamos serán fijados por el Banco de Materiales. El saldo del precio de venta de los terrenos, que será no menor al treinta por ciento (30%) será pagado directamente por los adquirentes. La forma de pago del saldo de precio será establecida de mutuo acuerdo por el propietario y los adquiren- tes. De pactarse la constitución de una hipoteca, ésta tendrá la calidad de segundo rango. TITULO II REQUISITOS Y DEMAS CONDICIONES DEL PROGRAMA Artículo 5º.- Requisitos de los beneficiarios identifica- dos en el Artículo 1º de la Ley, con excepción del inciso f) Los beneficiarios del Programa deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y los que se señalan a continua- ción: a) Las Actas en las que consten los acuerdos conciliatorios a los que arriben los representantes de las Organizaciones com- prendidas en los incisos a), b), c), d), e) y g) del Artículo 1º de la Ley con los propietarios de los terrenos, con la mediación de