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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JULIO DEL AÑO 1999 (15/07/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 27

Pág. 175729 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de julio de 1999 CONSIDERANDO: Primero.- Que, la acción disciplinaria contra la procesada se inicia por una denuncia hecha por vía telefónica, sin que se pueda haber identificado debidamente al denunciante, quien no ha comparecido en el proceso; y, atendiendo a que objetivamente el procedimiento se efectuó a impulso de la autoridad competente, dada la actuación directa de la señorita Fiscal de la Nación, el proceso debe tenerse como iniciado de oficio, a lo que se agrega que la ampliación de la investigación fue también de oficio, por lo que no es procedente la prescripción deducida por la procesada, toda vez que la misma opera sólo cuando se trata de un proceso disciplinario iniciado por denuncia de parte; Segundo.- Que, a la procesada se le imputaron los siguientes hechos: 1) Falta contra el secreto profesional y reserva, al permi- tir la participación de su esposo, el abogado Juan Jiménez Ruidias, en el turno y post turno de su fiscalía; 2) Permitir que su esposo tuviera participación en la investigación Nº 540-95, de Quemer Tolentino Meza; y, 3) Cambiar de criterio en sus dictáme- nes, formulando proyectos de procedencia e improcedencia, y luego de haber entregado al juzgado un dictamen, solicitar los expedientes al secretario para cambiar su contenido; Tercero.- Que, la denuncia telefónica por la comisión del delito de corrupción de funcionarios, que originó la presente investigación, ha quedado desvirtuada, porque en la investiga- ción Nº 540-95, de Quemer Tolentino Meza, no se ha probado que haya existido irregularidad alguna, y por ello es que en el informe principal y ampliatorio de la Fiscal Suprema de Control Interno, así como en la Resolución Nº 924-97-MP-CEMP, de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, descartándose este hecho, se declara infundado el mencionado extremo de la denuncia; es decir, el delito de corrupción de funcionarios; Cuarto.- Que, asimismo, de acuerdo con la pruebas actuadas, especialmente ante el Consejo Nacional de la Magistratura, se comprobó que si bien se encontró en el local de la fiscalía al esposo de la procesada durante la visita sorpresiva efectuada por la Fiscal de la Nación, tampoco se acreditó fehacientemente, con prueba idónea e intachable, que dicho cónyuge hubiera participa- do, tal y conforme se denunció apoyando o usurpando las labores de la fiscal procesada; es decir, calificando denuncias, atendiendo a las personas que acudían a la fiscalía como si fuera el fiscal, interviniendo junto con su esposa en las diligencias con los procesados o participando en el proceso Nº 540-95; además, según se desprende de la copia del atestado de fojas número noventa y seis y siguientes de tal proceso, la única intervención de la fiscal en el proceso mencionado fue la suscripción del oficio de fojas noventa y cuatro, en el que solicitó a la policía el atestado de la denuncia interpuesta por Quemer Tolentino; Quinto.- Que, tampoco se ha probado la imputación que se hace a la procesada de formular proyectos de dictamen declaran- do la procedencia o improcedencia de las denuncias, y menos que la procesada solicitara expedientes después de entregarlos por mesa de partes única, con el fin de cambiar los dictámenes, pues estas afirmaciones efectuadas por la doctora Buitrón quedaron desvirtuadas con la declaración, ante la Comisión de Procesos Disciplinarios del Consejo de fojas cuatrocientos sesenta y dos, del entonces Secretario, doctor Percy Escobar, a quien la testigo Buitrón señaló como la persona que le informó tal inconducta; y, como se verificó a fojas veinticuatro, dicho funcionario, inclusive, había hecho declaración jurada sobre el mismo hecho en la etapa investigatoria del proceso, la que no fue tomada en cuenta; Sexto.- Que, la declaración de la señora Berg de Valdivia dada ante la Comisión de Procesos Disciplinarios, a fojas cuatro- cientos sesenta y cuatro, prueba que la testigo Buitrón no cumplía sus funciones a cabalidad, lo que originaba que fuera quejada ante la fiscal procesada, y que ésta a su vez le llamara la atención, como está probado con el memorándum de fecha 27 de julio de 1995, obrante a fojas doscientos setenta y tres, remitido a aquella por la denunciada, lo que hace evidente la inconsistencia y el escaso valor de tales declaraciones; Séptimo.- Que, de otro lado, en la declaración corriente a fojas ciento noventa y nueve y doscientos de Manuel Germán Castro Sánchez, quien se desempeñó como Fiscal Adjunto de la procesada, éste sostiene que durante el tiempo que trabajó con la fiscal no observó ningún acto de corrupción o irregularidades por parte de ésta, asimismo, manifestó que veía con cierta frecuencia al esposo de la procesada porque éste iba a recogerla, no habién- dolo observado en esas oportunidades manipular denunciar ni atender al público; asimismo, a fojas veintitrés, obra en autos la declaración jurada -con firma legalizada notarialmente- de don Quemer Tolentino Meza Sánchez, quien señala como falsas las declaraciones del secigrista Pedro Antonio Chiclayo Méndez respecto a que él conocía al abogado Jiménez Ruidias, esposo de la procesada, y que éste tenía injerencia en la denuncia 540-95, asimismo, el declarante indicó que nadie le había solicitado dinero, habiéndose entrevistado únicamente con la procesada; Octavo.- Que, la declaración dada por Luis Enrique Guzmán Ponce, Técnico en Abogacía II de la fiscalía de la procesada -corriente de fojas doscientos trece a doscientos diecisiete - debe tomarse con reserva, toda vez que si bien es cierto compromete a la procesada y al esposo de ésta, ya que según afirmó el indicado testigo, el esposo de la procesada ingresaba al despacho de la procesada unas tres veces por semana durante las mañanas, permaneciendo allí entre media horay una hora, y, en ese transcurso el esposo de la fiscal la ayudaba a calificar denuncias y en un par de oportunidades lo había visto entrevistándose con las partes de intervinientes en los procesos; también se comprueba que al respecto, existe evidencia de que el citado testigo es hostil a la procesada, puesto que sus declaraciones se realizan después de haber recibido la llamada de atención hecha en el memorándum de la fiscal procesada de fecha 27 de julio de 1995 - corriente a fojas doscientos setenta de autos-, el mismo que fue dirigido en forma conjunta a los técnicos legales y fiscales adjuntos de la fiscalía de la procesada, por ello, se considera que no pueden tomarse por ciertas y objetivas sus declaraciones; de la misma forma, si bien la declaración de la técnico Roque Montesillo, compromete a la procesada, se debe tener en cuenta que su relación con ésta era tirante y no era buena, ya que recibía constantemente llamadas de atención de ésta porque incumplía su trabajo, como se prueba con el memorán- dum de llamada de atención de fojas doscientos setenta; de igual forma, tampoco puede apreciarse las declaraciones dada por el secigrista de la fiscalía de la procesada, Pedro Antonio Chiclayo Méndez, como objetivas y ciertas, ya que según se desprende de los memorándums de fojas doscientos setenta y uno y doscientos setenta y dos, éste no asistía regularmente a la fiscalía e incumplía sus labores, por lo que había sido objeto de llamadas de atención en forma verbal y escrita por parte de la procesada; Por las consideraciones anteriormente expuestas, con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de conformidad con lo previsto en el artículo ciento cincuenta y cuatro, numeral tercero, de la Constitución Política del Perú, la Ley número veintiséis mil trescientos noventa y siete, y Leyes números veintiséis mil novecientos treinta y tres y veintiséis mil novecientos setenta y tres, y el Reglamento de Procesos Discipli- narios, en sesión del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve; acordó, por mayoría, desestimar el pedido efectuado por la Junta de Fiscales Supremos; y, RESUELVE: Primero.- Declarar infundada la solicitud de prescripción deducida por la procesada Adelaida Elizabeth Montes Tiznado. Segundo.- Absolver a la doctora Adelaida Elizabeth Montes Tiznado de los cargos imputados por su actuación en el cargo de Fiscal Provincial Titular de la Vigésimo Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, según el pedido de destitución formulado por la Junta de Fiscales Supremos; y disponer el archivo del presente proceso discipli- nario y la anulación de los antecedentes ocasionados con el mismo. Tercero.- Disponer se notifique la presente resolución a la procesada, anotándose lo resuelto en el Registro respectivo del Consejo, cursándose el oficio correspondiente al señor Presidente de la Corte Suprema de la República, al señor Fiscal de la Nación y a la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público. Regístrese y comuníquese. CARLOS EDUARDO HERMOZA MOYA CARLOS CHACON GALINDO FAUSTINO LUNA FARFAN ALFREDO LOZADA NUÑEZ EMMA BUSTAMANTE CONTRERAS JORGE EUGENIO CASTAÑEDA MALDONADO VOTO SINGULAR DEL CONSEJERO Ab. FAUSTINO LUNA FARFAN, en el Proceso Disciplinario Nº 062-98 seguido a doña Adelaida F. Montes Tiznado, Fiscal de la Vigésimo Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima. Por los fundamentos de la Resolución adoptada por mayoría, y considerando: Que la investigación de hechos de inconducta funcional que a la vez den lugar a un proceso penal son apreciados y valorados de modo independiente en el marco legal disciplinario, sin que lo que se resuelva en el proceso penal deba influir en el proceso disciplinario o el resultado de éste en el de aquél, no obstante haber identidad en hechos y personas. Que, este proceso disciplinario se abrió por resolución que corre a fojas trescientos ochenta y seis para establecer la presunta responsabilidad de la Fiscal investigada en los hechos que se especifican en su segundo artículo y que resumidos son: a) haber faltado al secreto profesional y a la reserva propias de su cargo al permitir que su esposo participara activamente durante el turno y post turno de la Vigésima Segunda Fiscalía Penal de Lima realizando labores propias de los miembros del Ministerio Público, tales como calificar atestados policiales, denuncias de parte así como manipular expedientes; b) haber permitido que su cónyuge tuviera injerencia e interés directos en la denuncia número 540-95 presentada por el ciudadano Quemer Florentino Meza Sánchez, y; c) por ordenar se hicieran proyectos alternativos de resolución al calificar denuncias, uno por la procedencia y otro por la improcedencia, y en otras ocasiones variar su criterio fiscal en expedientes que ya estaban en poder de los secretarios a quienes solicitaba de devolverlos para