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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JULIO DEL AÑO 1999 (15/07/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 31

Pág. 175733 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de julio de 1999 Modifican Reglamento que aprueba disposiciones para evaluación y clasi- ficación del deudor y la exigencia de provisiones RESOLUCION SBS Nº 0641-99 Lima, 14 de julio de 1999 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS CONSIDERANDO: Que, los Artículos 133° y 222° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superinten- dencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, modificada mediante las Leyes Nº 27008 y Nº 27102, en adelante Ley General, estable- cen que el criterio básico para evaluar y clasificar a un deudor es su capacidad de pago y que las garantías que éste constituya tienen un carácter subsidiario; Que, dichos principios son considerados en el Reglamento aprobado mediante Resolución SBS N° 572-97 del 20 de agosto de 1997 que aprueba las disposiciones para la evaluación y clasifica- ción del deudor y la exigencia de provisiones, en adelante el Reglamento; Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 845 del 20 de setiem- bre de 1996 se aprobó la Ley de Reestructuración Patrimonial, modificada mediante la Ley Nº 27146 del 23 de junio de 1999, que aprueba la Ley de Fortalecimiento del Sistema de Reestructura- ción Patrimonial; Que, es necesario adecuar el tratamiento de las operaciones refinanciadas y reestructuradas establecido en el numeral 2 del Capítulo IV del citado Reglamento a las normas aprobadas mediante la Ley Nº 27146; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y de Asesoría Jurídica, y la Gerencia de Estudios Económi- cos; y, En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del Artículo 349º de la Ley General; RESUELVE: Artículo Primero.- Modificar el numeral 2 del Capítulo IV del Reglamento, que quedará redactado en los siguientes térmi- nos: "2. OPERACIONES REFINANCIADAS Y REESTRUC- TURADAS 2.1 OPERACIONES REFINANCIADAS 2.1.1. DEFINICION Se considera como "OPERACION REFINANCIADA" al cré- dito o financiamiento directo, cualquiera sea su modalidad, res- pecto del cual se producen variaciones de plazo y/o monto del contrato original que obedecen a dificultades en la capacidad de pago del deudor. También se considera operación refinanciada cuando se pro- ducen los supuestos de novación contenidos en el Artículo 1277º y siguientes del Código Civil, siempre que sean producto de las dificultades en la capacidad de pago del deudor. Toda operación refinanciada deberá ser sustentada en un reporte de crédito, debidamente documentado, y analizada indi- vidualmente teniendo en cuenta esencialmente la capacidad de pago del deudor, estableciéndose que el nuevo crédito que se otorgue será recuperado en las condiciones de interés y plazo pactados. No se considera operación refinanciada a los créditos o financiamientos otorgados originalmente bajo la modalidad o con las características de líneas de crédito revolvente debida- mente aprobadas por el directorio, comité ejecutivo y/o comi- té de créditos (según corresponda) siempre que su desarrollo crediticio no implique que las amortizaciones, cancelaciones y/o pago de servicios de dichas líneas correspondan a nuevos financiamientos. 2.1.2. CLASIFICACION Los deudores con créditos refinanciados serán clasificados en la categoría deficiente o en una de mayor riesgo, debiendo permanecer en dicha categoría por un período prudencial que no podrá ser menor a 4 trimestres, hasta que, de acuerdo a la evaluación de su capacidad de pago y del cumplimiento de sus obligaciones, puedan ser reclasificados en una categoría de me- nor riesgo. Sin embargo, en cualquier momento podrá ser recla- sificado en una de mayor riesgo. Excepcionalmente, los deudores en categoría normal o con problemas potenciales que refinancien sus deudas, y siempre teniendo en cuenta su capacidad de pago, podrán ser reclasificados en la categoría con problemas potencia- les o en una de mayor riesgo, sujetándose al mismo procedimiento establecido previamente.Las empresas del sistema financiero harán un seguimiento a los deudores materia de reclasificación, debiendo incorporar informes trimestrales, debidamente documentados, en la carpeta del deudor respecto a su comportamiento crediticio y el desarrollo operativo del mismo. Si como consecuencia de la revisión de la clasificación de los créditos refinanciados se determinasen incumplimientos a las nuevas condiciones establecidas en la refinanciación, la Superin- tendencia y la unidad de control de riesgo de la empresa, procede- rán a la reclasificación correspondiente. Los intereses, las comisiones y otros cargos que se generen por las operaciones refinanciadas se deberán contabilizar por el método de lo percibido. 2.2. OPERACIONES REESTRUCTURADAS 2.2.1. DEFINICION Se considera como "OPERACION REESTRUCTURADA" al crédito o financiamiento directo, cualquiera sea su moda- lidad, sujeto a la reprogramación de pagos aprobada en el proceso de reestructuración, de concurso preventivo o proce- so simplificado, según sea el caso, conforme a las leyes de reestructuración aprobadas mediante el Decreto Ley Nº 26116 y el Decreto Legislativo Nº 845, modificada mediante la Ley Nº 27146. 2.2.2. CLASIFICACION Los deudores con créditos reestructurados podrán ser reclasi- ficados de acuerdo a su capacidad de pago y ubicados en la categoría de clasificación que le corresponda conforme a los criterios establecidos en el capítulo II de la presente norma. Asimismo, serán aplicables las disposiciones establecidas en los párrafos segundo, tercero y cuarto del numeral 2.1.2 del presente capítulo. La reclasificación a que hace referencia el párrafo anterior se hará efectiva a partir del trimestre siguiente a la aprobación de la reprogramación de pagos respectiva." Artículo Segundo.- Dejar sin efecto el Artículo Primero y el literal a) del Artículo Segundo de la Resolución SBS Nº 992-98 del 23 de setiembre de 1998. Artículo Tercero.- La presente Resolución entra en vigen- cia al día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARTIN NARANJO LANDERER Superintendente de Banca y Seguros 9266 Aprueban circular sobre aplicación de límites individuales en el caso de ins- trumentos financieros derivados de moneda extranjera por cuenta propia CIRCULAR Nº B-2044-99 Lima, 14 de julio de 1999 CIRCULAR Nº B- 2044 -99 F- 0385 -99 CM- 0233 -99 CR- 0103 -99 EDPYME- 0049 -99 Ref.: Aplicación de los límites individuales de la Ley General en el caso de instrumentos financieros derivados de moneda extran- jera por cuenta propia Señor Gerente General Sírvase tomar conocimiento que en uso de las atribucio- nes conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, modificada mediante las Leyes Nº 27008 y Nº 27102, en adelante Ley General, y para una adecuada aplicación de los límites individuales establecidos en los artículos 206º al 209º y 211º que señala la referida Ley, esta Superintendencia precisa lo siguiente: 1. Aplicación de los límites individuales en el caso de instrumentos financieros derivados de moneda extranje- ra por cuenta propia