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Pág. 176052 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 21 de julio de 1999 XIII. Implementación del sistema de preselec- ción en los acuerdos de interconexión Tal como se ha establecido en el artículo 7º del Regla- mento del Sistema de Preselección del Concesionario del Servicio Portador de Larga Distancia (aprobado median- te Resolución Nº 006-99-CD-OSIPTEL), "la implementa- ción del sistema de preselección de cada concesionario local con cada uno de los concesionarios de larga distancia, se realizará en el marco de cada contrato de interco- nexión". Dicha obligación determina que las partes deban contemplar en el acuerdo de interconexión, cuando me- nos, los aspectos de orden técnico necesarios a fin de encontrarse en posibilidad efectiva de prestar el o los respectivos servicios a interconectarse. En ese orden de ideas y con el objeto de propender al pronto estableci- miento de la relación de interconexión, las normas com- plementarias disponen de manera expresa lo antes men- cionado, precisando que la definición de los demás aspec- tos relacionados con la implementación de dicho sistema no condiciona en forma alguna ni obsta para que la relación de interconexión sea efectiva. Es claro que, posteriormente, cualquier otro aspecto que pudiese ha- ber quedado pendiente, deberá ser materia de acuerdo entre las empresas. XIV. Plazos para la emisión de pronunciamien- tos de OSIPTEL Se establece en las normas complementarias dos plazos no contemplados en el Reglamento. El primero se refiere a la aprobación de contratos una vez presen- tado a OSIPTEL el o los documentos recogiendo las observaciones que el organismo ordenó incorporar an- teriormente. En este punto es pertinente recordar que, produci- do un acuerdo de interconexión, el mismo debe ser presentado a OSIPTEL para su aprobación. Este orga- nismo, en atención a la interpretación de las normas pertinentes del Reglamento, contaría con un plazo de treinticinco días hábiles para pronunciarse (i) apro- bando el contrato, o (ii) ordenando la incorporación de observaciones al mismo. Si se presenta este segundo supuesto, OSIPTEL otorga un plazo a las empresas involucradas (8) a fin de que procedan a la incorpora- ción ordenada. Presentado el documento con las incor- poraciones, el plazo de treinticinco días resultaría extenso, considerando que la interconexión ya ha sido analizada por OSIPTEL (y bajo dicho análisis emitió la resolución ordenando la incorporación de observacio- nes); por lo cual, se establece un plazo mucho menor con el fin que (i) las empresas cuenten con la seguridad de una emisión pronta del pronunciamiento de OSIP- TEL, y (ii) la interconexión sea efectiva en el menor tiempo posible. Adicionalmente, si las empresas no cumplen con la incorporación de observaciones ordenadas, el plazo para la emisión del respectivo Mandato de Interco- nexión ya no será en este caso de tres meses, sino de diez (10) días, bajo la misma consideración señalada, en tanto OSIPTEL ya ha realizado un análisis previo de la interconexión. XV. Prórroga de plazos a solicitud de parte En la experiencia reciente sobre la materia, OSIPTEL también ha identificado que, en el transcurso de las negociaciones o del procedimiento para la incorporación de observaciones, las empresas han presentado recurren- temente solicitudes de prórroga de los plazos correspon- dientes y, específicamente, situaciones en las que dichas solicitudes son formuladas exclusivamente por una de las empresas. Dado que resulta claro que dicha situación involucra necesariamente a las dos empresas, las normas comple- mentarias establecen que las solicitudes de prórroga deben ser formuladas por ambas empresas (conjunta oindividualmente), caso contrario se entenderán como no presentadas. Dado el interés público involucrado y el propio interés específico de una de las partes, se establece también que, en caso de haberse solicitado plazos diversos, OSIPTEL adoptará y otorgará el me- nor solicitado. XVI. Reglas provisionales de interconexión Presentado un contrato de interconexión para la apro- bación de OSIPTEL, la relación de interconexión, como tal, se va a concretar definitiva e indefectiblemente, sea ya por vía de la aprobación del acuerdo o por la emisión de un Mandato de Interconexión. Bajo dicho supuesto, se ha incluido en las normas complementarias una disposición que permite a la Ge- rencia General de OSIPTEL -en los casos en que lo considere estrictamente necesario- emitir una resolu- ción que ordene la instalación de medios de interco- nexión, la implementación de infraestructura, o -de contarse con los medios- la efectiva prestación de la interconexión, iniciándose ésta bajo reglas provisiona- les hasta que se produzca la aprobación formal del contrato de interconexión. Esta norma tiene su fuente básica en el interés público de la interconexión -bajo la premisa que ambas empresas han pactado ya el contrato de interconexión y han solicitado a OSIPTEL su aprobación- y en la potestad de OSIPTEL de establecer las medidas nece- sarias para asegurar el cumplimiento de sus resolucio- nes (sea la que aprueba el contrato o la que incluye un Mandato) prevista en forma genérica en el artículo 66º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Gene- rales de Procedimientos Administrativos (9) y, en for- ma específica, en el artículo 18º del Reglamento de OSIPTEL (10). Como se ha expresado, iniciado el procedimiento co- rrespondiente con la presentación del contrato de interco- nexión para aprobación, la interconexión se llevará a cabo definitivamente; por lo cual, se excluye la posibilidad de entender que se imponen medidas provisionales que obli- guen a una inversión o trabajo que eventualmente pudie- ra quedar trunco o sin efecto. XVII. Infracciones Finalmente, dada la especial relevancia de las disposi- ciones establecidas en las normas complementarias y la intensidad del interés público involucrado en la interco- nexión, se ha estimado pertinente establecer los supues- tos específicos que constituyen infracciones sancionables administrativamente. A estos efectos se aplicará el proce- dimiento previsto por el Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado por Resolución Nº 002-99-CD/OSIP- TEL publicado el 14 de febrero de 1999 en el Diario Oficial El Peruano. 8De acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº 038-99-PD/OSIPTEL, publicada el 13 de mayo de 1999 en el Diario Oficial El Peruano. 9Artículo 66º.- Iniciado el procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales o precautorias que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que se expida, pero sólo si cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. No se podrán dictar medidas provisionales o precautorias que puedan causar perjuicios a los interesados. 10Artículo 18º.- La potestad correctiva comprende la atribución de OSIPTEL de disponer la aplicación de medidas cautelares y/o correctivas que permitan asegurar el cumplimiento de futuras Resoluciones de OSIPTEL o corregir una conducta que no se ajuste a la normatividad, finalidad, objetivos o principios que rigen la prestación y uso de los servicios públicos de telecomunicaciones. 9576