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Pág. 176050 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 21 de julio de 1999 desarrollada en las Resoluciones Nº 023-99-GG/OSIPTEL y Nº 040-99-GG/OSIPTEL (esta última publicada el 25 de junio de 1999 en el Diario Oficial El Peruano). Las normas complementarias recogen lo expuesto en las mismas esta- bleciendo su concepto e implicancias y señalando que su prestación sólo generará cargo cuando la llamada es originada o destinada desde/hacia redes móviles o redes de un tercer operador. VII. Costo de terminación de llamada en un área local en la que uno de los concesionarios de larga distancia no cuente con punto de interconexión local Conforme lo establece el Numeral 41 de los Linea- mientos de Apertura, "los operadores de larga distan- cia deberán aceptar comunicaciones de otros operado- res de larga distancia para terminarlas en un área local en aquellos casos que estos últimos no tengan puntos de interconexión locales. Las tarifas por dicho concepto será objeto de negociación comercial entre partes, siendo el costo del transporte de la llamada negociado sobre la base de la tarifa en vigor aplicable. Los descuentos por volúmenes de tráfico que se apli- quen serán públicos y no serán discriminatorios entre los operadores". Recogiendo el espíritu y la racionalidad de lo dispuesto por los lineamientos de apertura, las normas complemen- tarias precisan que, en dicho caso, los operadores de larga distancia deberán pagar, por todo concepto, un monto sujeto a negociación comercial que no podrá exceder en ningún caso de la tarifa de larga distancia nacional en vigor aplicable entre el área local del punto de interco- nexión y el área local donde se encuentra el abonado destino de la llamada. Como no podría resultar de otro modo, se deja a salvo la aplicación de los descuentos por volúmenes de tráfico que los operadores puedan negociar de acuerdo a los criterios a los que alude dicho Numeral. VIII. Redondeo de las liquidaciones entre em- presas Bajo un escenario en el que las empresas pacten un cargo por terminación de llamada que se redondea al minuto inmediato superior en cada llamada , la empre- sa que paga dichos cargos no tiene incentivos para efectuar el cobro a su usuario final de acuerdo a una tasación menor (v.g. en segundos). Es decir que podrían presentarse casos en los cuales este pacto genere una modalidad de pago menos beneficiosa para el usuario (que no participa en el pacto y cuya tutela es parte del interés público característico de la interconexión) sin que ello se genere por una restricción de carácter técnico. Con el objeto de prevenir dicha distorsión, se establece en las normas complementarias que las empresas interco- nectadas no redondearán los cargos por cada llamada, sino que el redondeo sólo es permisible sobre la totalidad del tiempo de tráfico eficaz. El siguiente ejemplo ayudará a evidenciar la situa- ción: El tráfico de la empresa A hacia la empresa B (cuatro llamadas) durante un mes determinado ha sido el siguiente: - 5 minutos 40 segundos - 2 minutos 30 segundos - 55 segundos - 20 segundos En un esquema de redondeo por llamada, la totalidad de tiempo sería la sumatoria del tiempo de las llamadas individualmente redondeadas. En el caso consistiría en la suma de (i) seis minutos, (ii) 3 minutos, (iii) 1 minuto y (iv) 1 minuto; el resultado es de once (11) minutos. En el esquema establecido por OSIPTEL, en un pri- mer momento se suma el tráfico eficaz: 5 minutos 40(a) La falta de capacidad y/o disponibilidad de medios de interconexión del operador a quien solicita la interco- nexión no constituirá impedimento para su estableci- miento. Las dificultades que en este aspecto pudieran existir serán contempladas y subsanadas, por acuerdo entre las partes, dentro de lo razonable, en el Proyecto Técnico de Interconexión correspondiente (artículo 11º del Reglamento de Interconexión). (b) El costo de la interconexión para cada instalación se define como la diferencia de los costos totales que incluye la instalación determinada y los costos totales que excluyen dicha instalación, dividida por la capacidad de la instalación (segundo párrafo del artículo 14º del Regla- mento de Interconexión) (c) Los costos de interconexión incluirán únicamente los costos asociados a las instalaciones y activos necesa- rios para la interconexión (literal a. del artículo 15º del Reglamento de Interconexión). (d) Aquellos costos de proveer la interconexión así como las modificaciones en las redes de los operadores que se interconectan estará sujeta a una lista de precios por defecto preparada por OSIPTEL basada en la infor- mación proporcionada por las empresas. Las partes negociarán de acuerdo al proyecto técnico de interco- nexión los pagos que deberán realizarse para imple- mentar dicho proyecto (Numeral 49 de los Lineamien- tos de Apertura). En este contexto, las empresas se encuentran obliga- das a proveer la interconexión en beneficio del interés público y social. A tal efecto, se debe facilitar las instala- ciones de telecomunicaciones necesarias para hacer efec- tiva dicha interconexión. La disponibilidad de capacidad de red supone su uso para fines de interconexión, y por lo tanto, en principio, se descarta la posibilidad de la adquisición o compra de nuevas instalaciones de telecomunicaciones. Sólo en el caso de falta de capacidad se justifica la adquisición o compra de nuevas instalaciones de telecomunicacio- nes. Sin perjuicio de lo antes expresado, es de relevar que queda a salvo la posibilidad que las partes puedan negociar la adquisición de nuevas instalaciones de tele- comunicaciones para su uso exclusivo de la interco- nexión. Los costos de interconexión deben considerar el uso de instalaciones de telecomunicaciones del operador que cuente con capacidad disponible y, de requerirse, de nuevas instalaciones de telecomunicaciones que se adquirirían con el fin exclusivo de la interconexión. Dichos costos deberán de ser definidos de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 14º del Reglamento. En función de lo anterior, la norma establece que las modificaciones en la red a las que se hace mención en el numeral 49 de los Lineamientos de Apertura, se refie- ren únicamente a los armarios, almacenes, repartido- res, cableado y conectores que se encuentran ubicados entre el punto de interconexión y la central telefónica que se utiliza como punto de acceso a la red. Asimismo, el dispositivo establece que las referidas instalaciones de telecomunicaciones no incluyen las tarjetas (v.g. tarjetas troncales, de señalización, de conmutación, de control, etc.) las cuales forman parte de la terminación de llamada. OSIPTEL ha considerado pertinente regular dicha situación de manera expresa en las presentes normas complementarias, así como la obligación de las empre- sas de entregar a este organismo la lista de materiales y equipos a adquirirse para la modificación de red con la indicación de sus precios, a fin de contar con la información necesaria para la aprobación de la lista de precios por defecto mencionada en el citado numeral 49. VI. Transporte conmutado La problemática sobre el tratamiento del transporte conmutado en la interconexión ha sido extensamente